JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SDF-JRC-106/2012
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y HÉCTOR JAVIER SANDOVAL LOZANO
México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SDF-JRC-106/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución emitida el dos de agosto de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-347/2012, mediante el cual determinó desechar de plano dicho medio de impugnación local; y
R E S U L T A N D O
I. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral en el Distrito Federal, en la cual, entre otros cargos, se eligieron a los jefes delegacionales.
II. El dos de julio de dos mil doce, los Consejos Distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal concluyeron los cómputos distritales respectivos, ambos correspondientes a la elección de Jefe Delegacional en la demarcación territorial de la Delegación Benito Juárez.
III. El cinco de julio de dos mil doce, el XVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, cabecera de Delegación Benito Juárez, llevó a cabo la sesión de cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en la señalada demarcación territorial, expidiéndose la constancia de mayoría y validez a Jorge Romero Herrera, postulado por el Partido Acción Nacional.
IV. El nueve de julio del año en curso, Marco Aurelio Ramírez Rosas, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó juicio electoral en contra del cómputo delegacional, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría referidas anteriormente; dicho juicio electoral fue radicado bajo el número de expediente TEDF-JEL-347/2012.
V. El dos de agosto de dos mil doce, el Tribunal Electoral del Distrito Federal desechó de plano el juicio electoral TEDF-JEL-347/2012, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por la presentación extemporánea de la demanda, ello al tenor del siguiente punto resolutivo:
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se DESECHA DE PLANO la demanda de juicio electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
Dicha resolución fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el propio dos de agosto del presente año.
VI. Inconforme con dicha determinación, el seis de agosto del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Mediante oficio TEDF/SG/1583/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de agosto del año en curso, el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió la demanda con sus respectivos anexos y el informe circunstanciado respectivo.
VIII. Por acuerdo de seis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval, los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/5729/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
IX. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente medio de impugnación.
X. Por oficio número TEDF/SG/1617/2012, de nueve de agosto dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de agosto siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Distrito Federal remitió a esta Sala Regional las constancias de publicitación del presente medio de impugnación, así como el escrito por el que el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el XVII Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal compareció como tercero interesado.
XI. El diez de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo por recibida la documentación relativa a la publicitación del presente medio de impugnación, así como el escrito de tercero interesado y admitió a trámite este juicio.
XII. El diez de septiembre de dos mil doce, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó un escrito por el que solicitó que fueran tomadas las medidas necesarias para la salvaguarda del expediente y paquetes electorales relativos a la elección del Jefe Delegacional en Benito Juárez.
XIII. En su oportunidad, el Magistrado instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87 párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral de Distrito Federal, entidad que se encuentra en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
Requisitos formales. Se cumplen los requisitos de la demanda, al haberse presentado ante la autoridad responsable y satisfacer las exigencias, a saber: se señala el nombre del partido actor, su domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; obran en autos los documentos necesarios para acreditar su personería; se señalan los hechos y agravios base de su impugnación; los preceptos legales presuntamente violados, además de asentarse el nombre y firma autógrafa del representante del instituto político promovente.
Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al partido actor el dos de agosto de dos mil doce y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el seis de agosto siguiente, esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el partido demandante fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho plazo comprendió del tres al seis de agosto del año en curso, en virtud de encontrarse en proceso electoral el Distrito Federal.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio sólo puede ser instaurado por los partidos políticos y en el caso, el que promueve es precisamente el Partido de la Revolución Democrática.
Personería. El juicio que nos ocupa fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, ya que Marco Aurelio Ramírez Rosas es quien interpuso el juicio electoral al cual le recayó la resolución impugnada; además, el carácter con que se ostenta fue reconocido por el órgano jurisdiccional responsable en su correspondiente informe circunstanciado.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2003, consultable en las páginas seiscientos nueve y seiscientos diez, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EN SU SUSTANCIACIÓN SON APLICABLES LAS REGLAS COMUNES A TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.”
2. Requisitos Especiales.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues para combatir la sentencia dictada en el juicio electoral no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Distrito Federal, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
Ello, encuentra su explicación en que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario al que sólo pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate y conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagran los artículos en cita, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto, se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 23/2000, consultable en las páginas doscientos cincuenta y tres a doscientos cincuenta y cuatro, de la Compilación 1997-2012, tomo Jurisprudencia cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."
Violación a preceptos constitucionales. Respecto a este requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley de medios mencionada, se tiene que el partido político enjuiciante, manifiesta de manera expresa violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la resolución impugnada trasgrede lo previsto por dichos numerales.
Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la parte actora, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior en la jurisprudencia 2/97, consultable en las páginas trescientos ochenta a trescientos ochenta y uno, de la aludida Compilación, de rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática es que se revoque la resolución impugnada, por la cual, el Tribunal Electoral del Distrito Federal desechó su recurso de inconformidad.
Esta Sala Regional considera satisfecho el mencionado requisito constitucional y legal, en virtud de que mediante el juicio electoral que el tribunal local desechó, el partido actor impugnó la validez de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, por lo cual, de estimarse fundados sus agravios, se revocaría el fallo impugnado procedería, en su caso, estudiar el fondo de la controversia planteada, lo que podría impactar en el resultado de la elección señalada, pues de lo que se trata, esencialmente, está relacionado con una solicitud de recuento total de la votación total emitida en esa demarcación territorial, situación que, esta Sala Regional, como en casos anteriores, ha considerado que es suficiente para colmar el requisito de la determinancia.
Reparabilidad. En este asunto se encuentra colmada la exigencia contenida en artículo 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.
En efecto, el requisito de reparabilidad contemplado para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consiste en que éste únicamente será procedente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios elegidos; lo cual debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos órganos o funcionarios electos popularmente, o sea, a través del voto universal, libre, secreto y directo.
Por último, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de protesta de los funcionarios elegidos. Ello es así, toda vez que el inicio en el ejercicio de las funciones constitucionales de los Jefes Delegacionales en el Distrito Federal, tendrá verificativo a partir del primero de octubre del presente año, de conformidad con el artículo 106 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, se procede a entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.
TERCERO. El diez de septiembre del presente año, a las dieciocho horas con cincuenta minutos, Marco Aurelio Ramírez Rosas, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital, cabecera de Delegación en Benito Juárez, del Instituto Electoral del Distrito Federal, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito mediante el cual solicita que esta autoridad jurisdiccional federal instruya a los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales XVII y XX, correspondientes a la Delegación Benito Juárez, del Instituto Electoral del Distrito Federal que adopten las medidas necesarias para el resguardo de los expedientes de los respectivos cómputos delegacionales y los paquetes electorales correspondientes a la elección de Delegado en dicha demarcación territorial.
La solicitud de resguardo, es del tenor siguiente:
“MARCO AURELIO RAMÍREZ ROSAS, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del juicio al rubro indicado, ante esa H. Sala Regional con el debido respeto comparezco y expongo:
Que por medio de este escrito y toda vez que en las instalaciones que ocupan los Consejos Distritales Electorales XVII y XX, siendo el primero Cabecera de Delegación y donde se encuentran presuntamente resguardados los paquetes electorales que contienen la documentación atinente a la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, se han advertido actividades inusuales por diversas personas que llegan a bordo de una camioneta honda color blanca, con placas de circulación 788-xpy, del Distrito Federal, para después entrar a las instalaciones del Consejo Distrital XX y salir hasta altas horas de la noche, circunstancias que hacen suponer el manejo inadecuado de los paquetes electorales de la elección que es materia de impugnación ante esa autoridad jurisdiccional en el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 367 y 368 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, VENGO A SOLICITAR a esa autoridad jurisdiccional, se sirva instruir mediante oficio u otro medio eficaz, a los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales XVII y XX en Benito Juárez, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal, para que de inmediato procedan a adoptar las medidas aptas e idóneas que sean necesarias, a fin de resguardar eficientemente los expedientes del cómputo delegacional y paquetes electorales relativos a la elección citada.
Dicha petición se basa además en la circunstancia de que como podrá corroborarlo esa autoridad jurisdiccional, en el escrito de demanda constitucional promovida, expresamente se solicitó la revocación de la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, se asumiera plenitud de jurisdicción y se resolviera sobre el fondo planteado, siendo que precisamente sobre esto último, la petición de la parte actora estriba fundamentalmente en que se realice recuento total de la referida elección.
Luego entonces y ante el temor fundado de que tanto el expediente de la elección como los paquetes electorales sean violentados o manipulados con antelación a la posibilidad de efectuar el recuento solicitado, es que se reitera la petición a que se refiere este escrito, para cuyo efecto, solicito también a esa H. Sala Regional por conducto del funcionario que al efecto designe, se constituya en las instalaciones de los Consejos Distritales Electorales XVII y XX, precisamente en el local donde se encuentran los paquetes y proceda a constar si han sido violados o no los sellos respectivos y asimismo, se proceda a colocar sellos de esa autoridad jurisdiccional, ello, en presencia de la parte actora y/o la parte que deseare asistir a la diligencia respectiva, en el día y hora que al efecto se señale.
Las disposiciones legales señaladas, en la parte que interesa y que resulta aplicable a lo solicitado, establecen:
‘Artículo 367. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a realizar las acciones siguientes:
III. Una vez concluidos los cómputos distritales, fijará en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados de cada una de las elecciones en el Distrito Electoral, para el mejor conocimiento de los ciudadanos.
Los expedientes del cómputo distrital de la elección de Jefe de Gobierno, de Diputados de mayoría, de Diputados de representación proporcional y de Jefe Delegacional, contendrán las actas de las casillas, el acta de cómputo distrital respectiva, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Los originales del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y del informe del Presidente, se acompañarán en el expediente de la elección de Diputados de mayoría relativa, en los demás expedientes dichos documentos se acompañarán en copia certificada.
El Consejero Presidente del Consejo Distrital, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo en contra de la elección de Diputados de mayoría relativa y no habiéndose presentado ninguno, enviará el expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral para su resguardo. Los Consejos Distritales Cabeceras de Delegación, realizarán la operación anterior de igual forma en lo que se refiere a la elección de Jefes Delegacionales.
Artículo 368. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales. El Secretario Ejecutivo y los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales tomarán las medidas necesarias para el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral hasta la conclusión del proceso electoral, en el lugar señalado para tal efecto y de los instrumentos electrónicos que se hayan utilizado en la respectiva elección; los salvaguardarán y depositarán dentro del local del Consejo respectivo en un lugar que reúna las condiciones de seguridad. Asimismo y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, dispondrán que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados.´
Por lo expuesto, A ESA H. SALA REGIONAL, atentamente pido:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos de este escrito, con la personalidad que ostento, solicitando sean tomadas las medidas necesarias para la salvaguarda del expediente y paquetes electorales relativos a la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, lo anterior en base a las fotografías que se anexan al presente escrito.
SEGUNDO.- Se señale día y hora a efecto de constatar las condiciones en que se encuentra el local en donde están resguardados los paquetes electorales y se proceda a colocar sellos en las puertas de acceso”.
A efecto de demostrar sus afirmaciones, el Partido Actor aportó dos impresiones fotográficas, cuyas imágenes se insertan a continuación:
De los hechos narrados por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende lo siguiente:
El representante del Partido de la Revolución Democrática en el Consejo Distrital XVII del Instituto Electoral del Distrito Federal presume que existe un inadecuado manejo y resguardo de los paquetes electorales correspondientes a la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, en los Consejos Distritales XVII y XX del Distrito Federal.
El motivo para presumir el inadecuado manejo y resguardo de los paquetes electorales consiste en que “se han advertido actividades inusuales por diversas personas que llegan a bordo de una camioneta honda color blanca, con placas de circulación 788-xpy, del Distrito Federal, para después entrar a las instalaciones del Consejo Distrital XX y salir hasta altas horas de la noche”.
Como puede observarse, el representante del Partido de la Revolución Democrática omite señalar las fechas y horas en las que acontecieron los hechos a que hace referencia y tampoco señala si esos hechos ocurrieron en una ocasión o se realizaron reiteradamente.
Además, se advierte que en la narración únicamente se señalan hechos supuestamente acontecidos afuera de las instalaciones del Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal y no así en el Consejo Distrital XVII, en el cuál Marco Aurelio Ramírez Rosas está acreditado como representante del Partido de la Revolución Democrática.
Así, por cuanto hace a la solicitud relativa a que se ordene a los Consejos Distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal que adopten las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales bajo su cuidado, esta Sala Regional advierte que esa previsión se encuentra establecida por el artículo 368, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que se transcribe a continuación:
“Artículo 368. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
El Secretario Ejecutivo y los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales tomarán las medidas necesarias para el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral hasta la conclusión del proceso electoral, en el lugar señalado para tal efecto y de los instrumentos electrónicos que se hayan utilizado en la respectiva elección; los salvaguardarán y depositarán dentro del local del Consejo respectivo en un lugar que reúna las condiciones de seguridad. Asimismo y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, dispondrán que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados.
…”
Por ello, esta Sala Regional considera que los referidos Consejos Distritales están obligados a tomar todas las medidas necesarias para la salvaguarda y depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral, hasta la conclusión del proceso electoral local y, además, están obligados a sellar las puertas de acceso al lugar en que fueron depositados los paquetes electorales, en presencia de los representantes de los partidos políticos.
En este sentido, el promovente no señala que los Consejos Distritales XVII y XX, correspondientes a la Delegación Benito Juárez hubieran dejado de cumplir con las obligaciones que les impone el referido artículo 368, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en el sentido de que no se hubieran tomado las medidas necesarias para la salvaguarda y depósito de los paquetes electorales, o que no se hubieran sellado las puertas de acceso al lugar en que fue depositado el referido material electoral, o que esto se hubiera hecho sin la presencia de los representantes de los partidos políticos.
Razón por la cual, se considera que no ha lugar a la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de instruir a los Secretarios Ejecutivos de los Consejos Distritales XVII y XX, correspondientes a la Delegación Benito Juárez, del Instituto Electoral del Distrito Federal que adopten las medidas necesarias para el resguardo de los expedientes de los respectivos cómputos delegacionales y los paquetes electorales correspondientes a la elección de Delegado en dicha demarcación territorial.
Por cuanto hace a la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que personal de esta Sala Regional realice una diligencia por la cual verifique el estado de los paquetes electorales y coloque sellos en dicho material electoral para asegurar su integridad, se considera que no ha lugar a conceder dicha solicitud.
Esto es así, en atención a que, dicha solicitud se formuló sobre la base de que el Partido de la Revolución Democrática tiene como pretensión en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SDF-JRC-106/2012, que se realice el recuento total de la votación recibida en la elección a Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Por lo tanto, la verificación del estado en que se encuentran los paquetes electorales procedería, en caso de que se concediera la pretensión del actor relativa a ordenar la realización de un recuento total de la votación recibida en dicha demarcación territorial y, no antes de que esta Sala Regional se pronuncie respecto del recuento total de la votación.
Máxime que, como se ha señalado con anterioridad, los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal están obligados a tomar todas las medidas que estimen necesarias para el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral, sin que el Partido de la Revolución Democrática hubiera manifestado el incumplimiento de dicha obligación por parte de los Consejos Distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.
En este sentido, únicamente señala que presume que existe un manejo inadecuado de los paquetes electorales correspondientes a la elección delegacional en Benito Juárez porque “se han advertido actividades inusuales por diversas personas que llegan a bordo de una camioneta honda color blanca, con placas de circulación 788-XPY, del Distrito Federal para después entrar a las instalaciones del Consejo Distrital XX y salir hasta altas horas de la noche”.
Así, la narración de hechos realizada por el representante del Partido de la Revolución Democrática no resulta suficiente para conceder la solicitud del partido actor, en el sentido de que esta Sala Regional realice una diligencia por la que verifique el estado de los paquetes electorales y coloque sellos en dicho material electoral para asegurar su integridad.
Esto ya que, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó una manifestación unilateral en la que omite señalar las fechas y horas en las que acontecieron los hechos a que hace referencia y tampoco señala si esos hechos ocurrieron en una ocasión o se realizaron reiteradamente.
Además, se advierte en la narración únicamente se señalan hechos supuestamente acontecidos afuera de las instalaciones del Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal y no así en el Consejo Distrital XVII, en el cuál Marco Aurelio Ramírez Rosas está acreditado como representante del Partido de la Revolución Democrática.
Además, del contenido de las fotografías aportadas por el Partido de la Revolución Democrática, en el caso más favorable al promovente, únicamente puede desprenderse la existencia de una camioneta blanca, estacionada al frente lo que señala, son las instalaciones lo que del Consejo Distrital XX del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Máxime que, de la narración de hechos que realiza el actor, no se señala la fecha y la frecuencia en que ocurrieron los hechos a los que hace referencia el actor y que motivan su solicitud, tampoco se proporcionan mayores elementos que permitan inferir el riesgo de la integridad de los paquetes electorales.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional, estima que no ha lugar a conceder lo solicitado por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito presentado ante esta Sala Regional el diez de septiembre del presente año.
CUARTO. Las consideraciones en las que se sustenta la parte conducente de la resolución impugnada, son del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O
(…)
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el partido político actor, identifica como actos impugnados, el ‘CÓMPUTO DELEGACIONAL, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN BENITO JUÁREZ’.
Sin embargo, el análisis de las manifestaciones vertidas en dicho escrito inicial, evidencian que la parte actora se inconforma contra el cómputo distrital, pues sólo alega:
a) Que las diversas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (sic);
b) Que la recepción de la votación realizada en diversas casillas, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;
c) Que en el cómputo de los votos de diversas casillas existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación en perjuicio de la candidatura común que representa; y
d) Que toda vez que la autoridad electoral administrativa incurrió en omisión al no realizar el recuento total de los votos, lo solicita a este Tribunal, basado en que, desde su punto de vista, ‘existen irregularidades graves detectadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en diversas Mesas Directivas de Casillas, mismas que generan duda fundada respecto de la cantidad exacta de votos que recibió cada uno de los candidatos en la elección de mérito, así como de la adecuada interpretación respecto de los votos nulos que se computaron en todas y cada una de las casillas durante el escrutinio.’
Asimismo, expresó que ‘…existen claros indicios y duda fundada, que por el número de irregularidades observadas en las actas de las casillas, y dado que en las sesiones de cómputo distrital para determinar el cómputo de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez no fue obsequiada la apertura de todos los paquetes electorales solicitados por los representantes de los institutos políticos señalados no obstante satisfacer los requisitos legales establecidos para ello, (sic) que el cómputo de dicha elección es incorrecto, de modo que al subsanarse dichas irregularidades con la apertura de todos los paquetes electorales de (sic) elección de mérito, existe una gran probabilidad de que cambiará el sentido de la elección, lo cual demuestra la determinancia para proceder al recuento total de votos, y en su caso para solicitar la nulidad de la votación recibida en todas las casillas señaladas con irregularidades.’
Lo anteriormente expuesto, crea convicción a este órgano jurisdiccional en el sentido de que el escrito presentado el nueve de julio del presente año, por el Partido de la Revolución Democrática, tiene como finalidad impugnar los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, y no el cómputo total y, en consecuencia, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría; pues como puede apreciarse, respecto de tales actos no hace valer argumento alguno a efecto de combatirlas por vicios propios.
TERCERO. Improcedencia. Este Tribunal estima que, en el presente asunto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que la demanda de juicio electoral fue presentada por el partido político actor, fuera de los plazos señalados en dicha ley, tal como se explica a continuación:
El artículo 16 de la mencionada Ley procesal, establece que los medios de impugnación previstos en el mismo ordenamiento que guarden relación con los procesos electorales, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución combatido, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley.
A ese respecto, tratándose de los requisitos particulares del juicio electoral, el artículo 78 del ordenamiento citado, establece que cuando la materia de dicho juicio guarde relación con los resultados de los cómputos, el plazo para su interposición iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
El contenido del artículo es el siguiente:
‘Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.’
En el caso en estudio, como ya se precisó en el considerando que antecede, el partido político actor hace valer el presente medio de impugnación en contra de actos relacionados con los cómputos distritales, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y el recuento total de los votos recibidos el día de la jornada electoral, los cuales, según constancias que obran en autos, concluyeron el dos de julio del año en curso en los consejos distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, correspondientes a la Delegación Benito Juárez.
En efecto, las sesiones celebradas por los consejos distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, correspondientes a la Delegación Benito Juárez, relativas a los cómputos distritales de la elección aludida, concluyeron el dos de julio del año que transcurre, lo cual se corrobora con las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distrital de los Consejos Distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, levantadas con motivo de dichas sesiones, así como de las respectivas actas de cómputo distrital de la elección de Jefe Delegacional 2012, levantadas por los mismos consejos distritales, las cuales obran en copia certificada en el expediente TEDF-JEL-289/2012, lo cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 26 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, además de que así lo reconoce la responsable al rendir su informe circunstanciado; motivo por el cual, el plazo para interponer la demanda transcurrió del tres al seis de julio de dos mil doce.
Lo anterior, porque como ya se anticipó, durante los procesos electorales ordinarios, todos los días y horas son hábiles, además de que el plazo previsto por la ley procesal para la presentación del juicio electoral en contra de los resultados de los cómputos, es de cuatro días contados a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
En ese sentido, si el plazo para la promoción del juicio electoral en contra de los actos relacionados con los cómputos distritales, transcurrió del tres al seis de julio de este año, y la demanda se presentó hasta el nueve siguiente, tal y como consta en el acuse de recibo asentado en la primera página de la demanda, mismo que es acompañado del sello del Consejo Distrital respectivo, resulta indudable la extemporaneidad en su presentación y, en consecuencia, debe desecharse de plano el medio de impugnación que nos ocupa.
No es obstáculo para arribar a dicha conclusión, el hecho de que la parte actora señale como actos impugnados la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, los cuales se llevaron a cabo el cinco de julio del presente año, pues dichos actos, si bien, son una consecuencia del cómputo total, lo cierto es que para poder ser impugnados de manera destacada, debe alegarse la existencia de vicios que les sean propios.
Considerar lo contrario, implicaría que hay dos momentos para impugnar los resultados que arrojen los cómputos distritales, lo cual obviamente no es así, ya que no es posible impugnar los cómputos distritales valiéndose del plazo para cuestionar por vicios propios la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, pues como ya se señaló, el plazo para la impugnación de dichos cómputos comienza a transcurrir al día siguiente de su conclusión.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que si bien, el artículo 77, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establece que los juicios electorales pueden ser promovidos por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación; también lo es que tal circunstancia, sólo resultaría procedente si en la demanda se esgrimieran conceptos de agravio cuestionando dichos actos por vicios propios, lo cual como ya se mencionó, no ocurrió así en el presente caso, pues el actor se circunscribió a impugnar casillas y solicitar el recuento de la votación.
En ese sentido, cuando en una demanda de juicio electoral se combaten actos relacionados con los resultados de los cómputos, es decir, se impugnan casillas, el plazo para interponer el medio de impugnación iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, en este caso la de Jefe Delegacional en Benito Juárez, tal como lo prevé el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, pues una vez que los consejos distritales han finalizado los cómputos distritales, éstos ya no sufren variación alguna, y el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, por lo cual, es evidente que desde el preciso momento en que finalizan los cómputos distritales, se tiene conocimiento si un candidato obtuvo o no el mayor número de votos, tal como lo prevé el artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Lo anterior es así, porque el vigente artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, fue reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de uno de julio de dos mil once, y precisamente en la exposición de motivos de dicha reforma, la cual se puede consultar en el Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de veintinueve de junio del mismo año, se advierte que el Poder Legislativo local, tuvo como voluntad, el enfatizar y precisar que el plazo para interponer las impugnaciones relacionadas con los resultados de los cómputos, iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, ya sea de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales o de Diputados a la Asamblea Legislativa por ambos principios, pues al no sufrir variación, puede ser combatido por quien considere le causa agravio.
Lo anterior en los términos siguientes:
(…)
‘El artículo 78, se modifica para precisar que será el cómputo distrital y se armoniza con la normativa electoral vigente’.
(…)
‘Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate’.
(…)
TEXTO VIGENTE | TEXTO PROPUESTO |
“Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo de la elección de que se trate.” |
“Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.” |
Es procedente la reforma que se propone del Artículo 78, ya que precisa que será el cómputo distrital y se armoniza lo dispuesto en el Artículo 363 y subsiguientes del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal. | |
Finalmente, tampoco es obstáculo para que este Tribunal Electoral arribe a la anterior conclusión, que la parte actora invoque a su favor la aplicación garantista de las normas, al solicitar la suplencia en las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio que hacer valer, pues tal y como lo ha sostenido la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, al resolver el expediente identificado con la clave SDF-JRC-013/2008, el criterio garantista que un juzgador debe plasmar en sus determinaciones, no puede tener el alcance de condonar los plazos procesales, de modo que se traduzca en la concesión de ventajas a una de las partes implicadas en el conflicto a resolverse, pues con ello rompería el principio constitucional de igualdad ante la ley, pues los ciudadanos que acuden a deducir sus derechos deben ser acogidos sobre las mismas reglas de procedencia y oportunidades dentro de un proceso jurisdiccional.
La parte conducente de la sentencia referida, es del tenor literal siguiente:
‘…el criterio garantista que un juzgador debe plasmar en sus determinaciones, no puede tener el alcance de soslayar las reglas de valoración de pruebas o la condonación de plazos procesales, de modo que se traduzca en la concesión de ventajas a una de las partes implicadas en el conflicto a resolverse, pues con ello rompería el principio constitucional de igualdad ante la ley, pues los ciudadanos que acuden a deducir sus derechos deben ser acogidos sobre las mismas reglas de procedencia y oportunidades dentro de un proceso jurisdiccional…’
Ahora bien, aun y cuando este tribunal considerara que el actor, efectivamente estuviese impugnado la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, el medio de impugnación de todas formas es improcedente y, en consecuencia, debe ser desechado de plano, por las razones siguientes:
El artículo 23, fracción VIII de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece que los medios de impugnación serán improcedentes, y por tanto, se decretará su desechamiento cuando "los agravios no tengan relación directa con el acto o resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse agravio alguno”.
Así, en el presente caso, se advierte que el partido actor, en el escrito de demanda no menciona de manera expresa los agravios que le causa la declaratoria de validez de la elección, ni el otorgamiento de la constancia de mayoría, dado que en el capítulo de “agravios”, como ya se anticipó, únicamente hace valer el presente medio de impugnación en contra de actos relacionados con los cómputos distritales, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y el recuento total de los votos recibidos el día de la jornada electoral, y de estos hechos no se desprende argumento alguno en contra de los actos primeramente referidos, pues en esencia, afirma lo siguiente:
a) Que las diversas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (sic);
b) Que la recepción de la votación realizada en diversas casillas, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;
c) Que en el cómputo de los votos de diversas casillas existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación en perjuicio de la candidatura común que representa; y
d) Que toda vez que la autoridad electoral administrativa incurrió en omisión al no realizar el recuento total de los votos, lo solicita ahora a este Tribunal.
De lo anterior se desprende que el actor no expone consideraciones de hecho y de Derecho tendentes a controvertir la declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría, ya que todos los agravios van dirigidos a refutar el cómputo distrital, lo que impide efectuar el estudio de fondo respectivo.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional, considera que si la parte actora hubiera tenido como intención, controvertir de manera destacada los actos consistentes en la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, los cuales se llevaron a cabo el cinco de julio del presente año, debió esgrimir agravios tendentes a hacer valer la existencia de vicios que les sean propios, pues como se reitera, afirmar lo contrario, implicaría que hay dos momentos para impugnar los resultados que arrojen los cómputos distritales, lo cual obviamente no es así, ya que no es posible impugnar los cómputos distritales valiéndose del plazo para cuestionar por vicios propios la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.
No pasa desapercibido para este tribunal, que el día treinta y uno de julio del año en curso, el partido político actor, a través del ciudadano MARCO AURELIO RAMÍREZ ROSAS, representante propietario de dicho instituto político ante la responsable, presentó un escrito, en el cual, entre otras manifestaciones, refiere lo siguiente:
‘Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16, párrafo primero, 28, 35, y demás relativos y aplicables de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, ocurro ante Usted C. Magistrado para hacer valer una serie de precisiones respecto del juicio electoral hecho valer por el suscrito en mi carácter de Representante Propietario, mismas que solicito sean integradas al escrito inicial de demanda por resultar de suma trascendencia para resolver el asunto que nos ocupa, toda vez que con ello, contara (sic) con mayores elementos de hecho y de derecho para resolver sobre la pertinencia del Juicio propuesto’.
Énfasis añadido.
Sin embargo, no es posible acoger su pretensión, porque el actor pretende ampliar su escrito inicial de demanda, esgrimiendo nuevos conceptos de agravio, lo cual no es jurídicamente viable, pues cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, páginas 801 y 802, cuyo rubro es el siguiente: “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).
Por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 23, fracciones IV y VIII, y 65, fracción VI de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, es procedente decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al presente juicio electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA DE PLANO la demanda de juicio electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática.
…”
QUINTO. El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática es del tenor siguiente:
‘AGRAVIOS
PRIMERO.
Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando Tercero de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-347/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual dicha autoridad desecha la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Preceptos constitucionales y legales violados. La sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que controvierto mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional es contraria a los artículos 14, 16 y 41 fracción III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de cuya interpretación las autoridades electorales deberán regir sus actos por el principio de legalidad, mismo que se violenta a partir de la interpretación indebida y contradictoria, por parte de la responsable, de lo dispuesto en los artículos 16, 77 y 78 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, y 367 y 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Concepto de violación. En su sentencia, el Tribunal Electoral del Distrito Federal estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, toda vez que la demanda de juicio electoral, a su juicio, fue presentada por el partido político actor, fuera de los plazos señalados en dicha ley.
Para llegar a tal conclusión, que, conforme se demostrará, no se encuentra basada en una recta interpretación de la norma, sino en razonamientos superficiales y erróneos, impropios de una autoridad jurisdiccional, consideró que el partido político que represento hizo valer el correspondiente medio de impugnación en contra de actos relacionados con los cómputos distritales, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y el recuento total de los votos recibidos el día de la jornada electoral, los cuales, según constancias que obran en autos, concluyeron el dos de julio del año en curso en los consejos distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, correspondientes a la Delegación Benito Juárez.
En ese sentido, asevera que toda vez que las sesiones celebradas por los consejos distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal, correspondientes a la Delegación Benito Juárez, relativas a los cómputos distritales de esa elección, concluyeron el dos de julio del año que transcurre, por lo que, expone, el plazo para la promoción del juicio electoral en contra de los actos relacionados con los cómputos distritales, transcurrió del tres al seis de julio de este año, y la demanda se presentó hasta el nueve siguiente.
Para llegar a esta conclusión, como ella misma lo reconoce en las páginas 9 y 10 de la resolución controvertida, la responsable elude el hecho de que, en esa oportunidad, señalé como actos impugnados precisamente la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, los cuales se llevaron a cabo el cinco de julio del presente año.
Para ignorar estas circunstancias y no computar conforme a ella el plazo legal de acuerdo con el que, conforme a la letra de la ley, se orientó el partido que represento, el Tribunal Electoral del Distrito Federal esgrimió un razonamiento que resulta simplemente absurdo, a partir de las circunstancias que en la práctica conforme a las reglas vigentes en la materia electoral, operan siempre en cuanto a los actos que se impugnan, en las que el momento procesal oportuno para hacerlo está estrechamente vinculado e incluso se desprende de los mismos requisitos de procedencia establecidos para cada caso.
Para hacer lo contrario, el tribunal responsable expresó:
‘No es obstáculo para arribar a dicha conclusión, el hecho de que la parte actora señale como actos impugnados la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, los cuales se llevaron a cabo el cinco de julio del presente año, pues dichos actos, si bien, son una consecuencia del cómputo total, lo cierto es que para poder ser impugnados de manera destacada, debe alegarse la existencia de vicios que les sean propios.
Considerar lo contrario, implicaría que hay dos momentos para impugnar los resultados que arrojen los cómputos distritales, lo cual obviamente no es así, ya que no es posible impugnar los cómputos distritales valiéndose del plazo para cuestionar por vicios propios la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, pues como ya se señaló, el plazo para la impugnación de dichos cómputos comienza a transcurrir al día siguiente de su conclusión.’
Conforme a lo anterior, para desechar el medio de impugnación, el Tribunal Electoral, en su sentencia, para poder justificar tal conclusión, se vio obligado a:
1) Ignorar, a pesar de que así lo manifesté en forma textual, lo que incluso reconoce la responsable en la propia sentencia, que en el Juicio Electoral que da lugar al presente medio de impugnación señalé como acto reclamado el cómputo total de la elección a Jefe Delegacional en Benito Juárez, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, los cuales se llevaron a cabo el cinco de julio del presente año.
2) Para desestimar el acto que identifiqué como el materia de mi impugnación, el Tribunal Electoral del Distrito Federal afirma, en forma incomprensible, que no ‘alegué la existencia de vicios propios (referidos a la declaración de validez de la elección misma o la entrega de la constancia de mayoría), sino que, hice valer los agravios en contra de hechos que afectaban el cómputo total de la elección’, los cuales, reconocen, tienen como consecuencia aquellos contra los que, indica, incapaz de percibir las propias contradicciones de sus dichos, no enderecé ningún reclamo.
3) Para justificar su razonamiento, incluso pretende reducir al absurdo la consecuencia que tendrían lugar de estar a la pretensión que, unilateralmente, adjudicó a mi escrito, señalando que estar a ella implicaría reconocer la existencia de dos momentos para impugnar los resultados que arrojen los cómputos distritales, respondiéndose a sí misma, dado que es la única que concibió un razonamiento de esta naturaleza, que esto no es viable dado que no es una posibilidad el impugnar los cómputos distritales valiéndose del plazo para cuestionar por vicios propios la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, algo que nunca se intentó dado que, conforme demostraremos más adelante, los cómputos distritales no son susceptibles de ser impugnados para controvertir el resultado final de una elección de Jefe Delegacional, dado que estos, como incomprensiblemente parece no tener claro la autoridad responsable, constituyen solamente una suma parcial de los resultados obtenidos en las casillas cuyo absoluto se alcanzará hasta que se realiza el cómputo delegacional de dicha elección.
En virtud de lo anterior, a continuación, lo pertinente es demostrar la falta de apego a la legalidad del razonamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal, así como su ausencia de lógica en los elementos que componen y las consecuencias absurdas que resultarían de ser ciertos, como claramente no lo son.
Para ello, debe partirse del desapego de los razonamientos de la autoridad responsable al principio de legalidad, situación que se constata a partir de las conclusiones unívocas que se han de obtener de la lectura e interpretación de las normas que rigen la materia procesal electoral, en particular, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos para inconformarse por los resultados de una elección.
Dicho ejercicio debe partir del análisis de la disposición que establece que actos son susceptibles de ser impugnados y qué sujetos pueden hacer valer dicha acción, situaciones definidas en el artículo 77 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que a la letra dice:
‘Artículo 77. Podrá ser promovido el juicio electoral en los siguientes términos:
I. En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, direcciones ejecutivas, de unidad, distritales, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto, que podrá ser promovido por algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso, promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;
II. Por las asociaciones políticas o coaliciones por violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer presuntas violaciones a sus derechos;
Por los ciudadanos y las organizaciones ciudadanos en términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos, unidades, Consejos Distritales o del Consejo General del Instituto por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean competencia del Tribunal;
IV. Por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código; y
V Aquellos que cuestionen actos y resoluciones dictadas dentro de un procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de afectar su interés jurídico, siempre y cuando, los derechos reclamados en dicho juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-electoral concedidos normativamente a los ciudadanos, y
VI. En los demás casos, que así se desprendan del Código y de esta Ley.’
En el caso en cuestión, es claro que la materia del Juicio Electoral que da lugar a la presente impugnación se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV, esto es, corresponde a los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código, destacando, para la situación que pretende dilucidarse, que en el precepto citado se hace mención de los cómputos totales y la entrega de constancia de mayoría o, en su caso, de asignación, como un solo acto que puede impugnarse, esto es, el resultado de la elección, una vez concluido, lleva aparejada la controversia de la entrega de constancia de mayoría, salvo en aquellos casos que el impugnante es el propio ganador, que controvierte los resultados obtenidos en determinadas casillas para mantener su ventaja.
Lo anterior guarda lógica en virtud de que sería absurdo, como pretende la responsable, que se impugne únicamente la constancia de mayoría o bien, la declaración de validez, dado que, en los hechos, éstos constituyen únicamente documentos que tienen por objetivo certificar una consecuencia que derivó del resultado final del cómputo total de una elección, y que es declarar al ganador de los comicios correspondientes.
En tal sentido, no puede interpretarse en forma gramatical, para el caso de la impugnación del cómputo total de una elección de Jefe Delegacional, lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Procesal Electoral de la capital de la República, que establece que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, dado que, en primer término, en este tipo de elección, como ya hemos señalado, el cómputo distrital no constituye en forma alguna un cómputo definitivo, sino que constituye únicamente una parcialidad que conformará un todo hasta que concluya el respectivo cómputo total de la elección de Jefe Delegacional.
Aunado a lo anterior, era obligatorio para la autoridad responsable atender la solicitud efectuada por el suscrito, correspondiente a la apertura total de casillas, lo anterior dado que los cómputos totales arrojaron una diferencia mínima que claramente permitía desahogar la diligencia del conteo general de casillas instaladas en los Distritos Electorales XVII y XX, ya que incluso no existe en el caso de estudio ni siquiera un punto porcentual de diferencia entre el primero y segundo lugar.
Dicha circunstancia fue solicitada desde el escrito inicial de demanda dada la trascendencia que reviste en el presente caso, pero ello fue omitido por la responsable aun y cuando era elemental atender dicho supuesto normativo, ya que de lo contrario se estaría violentando en perjuicio de los votantes y la población en general, al no existir plena certeza jurídica que denote con toda claridad y precisión la definición del asunto que nos ocupa.
Esta conclusión se fortalece, en primer término, de lo dispuesto por el artículo 364, que define al cómputo distrital de una elección como la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o de los contenidos en el medio magnético, tratándose de la votación electrónica. Ahora bien, el artículo 365 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en su fracción V, define la existencia de un cómputo Distrital para las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que constituye la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones previas de dicho artículo, mismas que se asentarán en las actas correspondientes.
Ahora bien, el carácter parcial de este cómputo en la elección de Jefe Delegacional se desprende de lo dispuesto por el artículo 367 del Código mencionado, que previene en la fracción I, que concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a remitir de inmediato al Consejo Distrital cabecera de Delegación que corresponda, los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de Jefe Delegacional, e iniciará la integración del expediente electoral respectivo para su envío a más tardar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, o en su caso resguardará el expediente electoral.
De la lectura de este precepto se desprende que el cómputo distrital, en el caso de la elección de Jefe Delegacional, de ninguna forma constituye un acto susceptible de ser impugnado en virtud de su falta de definitividad, la cual se colige de la propia labor de la autoridad distrital responsable de realizarlo, que lejos de emitir una constancia de mayoría para este caso, se avocará a realizar otros actos tendientes preparatorios para la emisión de un cómputo definitivo, consistente en la integración de un expediente respectivo, que contendrá las actas de las casillas, el acta de cómputo distrital respectiva, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral, para el cual incluso se le da un plazo, exigiéndosele que tal labor deberá ser efectuada, máxime, hasta el miércoles siguiente al día de la elección.
En ese sentido, es claro que conforme al contenido de estas disposiciones no puede exigirse, como pretende la autoridad responsable, que en una elección de Jefe Delegacional, se impugnen los cómputos distritales dado que estos son únicamente resultados parciales que no arrojan certeza respecto a las cifras definitivas que se obtendrán en los comicios respectivos, para cuya obtención, el contenido del artículo 367 establece incluso actos preparatorios, por lo que no se podría estar a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 77 de la Ley Procesal Electoral, que prevé su procedencia en contra de los cómputos totales, no parciales, como son los distritales en el caso de la elección de Jefe Delegacional, en los que por tanto no se da una entrega de constancias de mayoría, acto que tal disposición contempla como aparejado e indivisible a la conclusión del cómputo respectivo y, por ende, susceptible de ser impugnado en esa misma oportunidad procesal.
En tal sentido, no puede obviarse que la inviabilidad del razonamiento del Tribunal Electoral del Distrito Federal queda de claro manifiesto a partir de las absurdas consecuencias que se suscitarían de estarse a su lógica, algunas de las cuales es conveniente referir, a fin de evidenciar su debilidad e inaplicabilidad del criterio sostenido en la resolución combatida.
Una de dichas consecuencias derivaría del hecho de que, en el caso de la impugnación de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, ámbito cuyo territorio comprende dos distritos, existen por tanto dos cómputos distritales correspondientes a esta elección, lo que hubiera exigido, de acuerdo a las implicaciones que derivan del razonamiento que sustenta la sentencia impugnada, que se interpusieran dos Juicios Electorales distintos por dos representantes diferentes del Partido de la Revolución Democrática, cada uno en contra de su respectivo cómputo distrital, sin tener conocimiento ninguno de ellos del resultado final de la elección por efectos de la propia ley.
Ahora bien, no puede ignorarse que existen demarcaciones en el Distrito Federal, como Iztapalapa, que cuentan con 8 distritos, a saber, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXVI, XXVIII, XXIX y XXXII, lo que hubiera exigido la interposición de 8 Juicios Electorales por parte de 8 representantes diferentes de un mismo partido si alguien pretendiese controvertir, conforme a la interpretación del tribunal responsable, el cómputo de la elección a partir de sus cómputos distritales, situación que sería similar en el caso de la delegación Gustavo A. Madero, cuyo territorio está dividido en los distritos electorales l, ll, IV, VI, VII y VIII.
Otro efecto que se suscitaría de operar las reglas en cuanto al momento procesal y el acto que deben impugnarse que establece en su sentencia el Tribunal Electoral del Distrito Federal y que, son contrarias a las que establece la ley, es que, en los hechos, las impugnaciones en contra de Jefe Delegacional en Benito Juárez, de haberse interpuesto conforme a sus consideraciones y que, por lo que ya hemos explicado, tendrían que haber sido dos, una por cada distrito, hubiesen sido desechadas, a partir de que no se trataba de cómputos totales, como exige el artículo 77 de la Ley Procesal. De esta forma, las consecuencias de una actuación procesal adecuada a los postulados del tribunal responsable, que estimó improcedente la impugnación interpuesta en contra del cómputo total dentro de los cuatro días que concluyó este, hubiese sido, igualmente, el desechamiento, lo que pone en evidencia que en ambos casos, me hubieran conducido a un estado de indefensión e inaccesibilidad a la jurisdicción electoral.
Estos efectos, absurdos e incluso ridículos, no tienen lugar en el marco de una recta interpretación de la norma, que, como se ha visto, requiere en el artículo 77, fracción IV de la Ley Procesal, que los Juicios Electorales sean dirigidos contra los cómputos totales de la elección, teniendo la realización de este acto incluso prevista una fecha exacta en el artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que, incluso y para enfatizar que es en él, en el que se especifican las circunstancias de tiempo en las que se verificarán los cómputos totales de una elección y, por tanto, definen el momento procesal oportuno para interponer una impugnación, es el primer precepto comprendido dentro del capítulo II del Título Octavo del Código, correspondiente a la obtención de los resultados electorales, que lleva por título DE LOS CÓMPUTOS FINALES, en tanto que el Capítulo I de este mismo apartado se denomina REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, esclareciendo así, igualmente, el carácter parcial de dicho acto.
Ahora bien, en el citado artículo 369 del Código, establece:
‘Los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados quienes hubiesen obtenido el triunfo.
Los Consejos Distritales Cabecera de Delegación, una vez entregada la Constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección del Jefe Delegacional.
El cómputo de Delegación es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Se procederá a anotar el resultado final en el acta de cómputo respectiva, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Consejo Distrital;
II. El Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a expedir la constancia de Jefe Delegacional electo por el principio de mayoría relativa, al Partido Político o Coalición que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos;
III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;
IV. El Consejero Presidente publicará en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de Delegación; y
V. El Consejero Presidente integrará el expediente del cómputo de Delegación con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de Cómputo de Delegación, el acta de la sesión de dicho cómputo y el informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; los cuales remitirá al Secretario Ejecutivo, y conservará una copia certificada de dicha documentación.’
Así, tenemos que conforme una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones atinentes de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, el momento procesal oportuno para controvertir un cómputo de la elección de Jefe Delegacional en el Distrito Federal surge a partir de la conclusión de la sesión de cómputo prevista para el jueves siguiente al día de la jornada electoral, en virtud de qué:
a) El artículo 77 fracción IV de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, exige que los Juicios Electorales sean dirigidos contra los cómputos totales de la elección.
b) El artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal dispone que los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, señalando esta disposición que los Consejos Distritales Cabecera de Delegación, una vez entregada la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados quienes hubiesen obtenido el triunfo procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección del Jefe Delegacional.
c) Los cómputos distritales no son susceptibles de ser impugnados en una elección de Jefe Delegacional en virtud de qué:
1. No son cómputos definitivos o totales, como se desprende de lo dispuesto en el título del capítulo dentro del cual están comprendidos los artículos que lo regulan, el I del Título Octavo del Código, relativo a la obtención de los resultados, denominado REALIZACIÓN DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, en contraposición a lo establecido por la identificación que se da al capítulo II de ese mismo apartado de la ley, que es la de DE LOS CÓMPUTOS FINALES.
2. Su carácter instrumental respecto a un cómputo total se colige de la previsión de actos que deberán ser realizados por la autoridad responsable de dicho cómputo distrital una vez que han concluido y previos al inicio del cómputo final, en particular, tales como los previstos en el artículo 367 del Código mencionado, que previene en la fracción I que concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a remitir de inmediato al Consejo Distrital cabecera de Delegación que corresponda, los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de Jefe Delegacional, e iniciará la integración del expediente electoral respectivo para su envío a más tardar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, o en su caso resguardar el expediente electoral.
d) Los cómputos delegacionales son los cómputos finales o totales de la elección y, por tanto, a partir de la conclusión de la sesión en que se llevan a cabo, cuyo inicio está previsto para el jueves siguiente al día de la jornada electoral, conforme se desprende de los siguientes aspectos de la ley:
1. De acuerdo a la interpretación sistemática de los artículos 367 y 369 del Código de la materia, hasta antes del jueves posterior al día de la jornada electoral, no existe un resultado definitivo.
2. El artículo 369 del Código de Instituciones Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en el que se especifican las reglas para el cómputo distrital, es el primero dentro del Capítulo II del ya referido Título Octavo de la ley electoral, dedicado a la obtención de los resultados, y cuyo título no deja lugar a dudas respecto a su carácter conclusivo y, por tanto, definitivos para efectos procesales, al denominarse DE LOS CÓMPUTOS FINALES.
3. El artículo 369 define al cómputo delegacional como el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, lo que implica que, hasta antes de su verificación, no se han sumado las actas de cómputos distritales que contienen los resultados parciales y, por ente, no se ha determinado la elección obtenida en la elección de Jefe Delegacional, por tanto, no existe un acto que impugnar respecto a ella.
En ese sentido, la afirmación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el sentido de que ‘una vez que los consejos distritales han finalizado los cómputos distritales, éstos ya no sufren variación alguna, y el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, por lo cual, es evidente que desde el preciso momento en que finalizan los cómputos distritales, se tiene conocimiento si un candidato obtuvo o no el mayor número de votos, tal como lo prevé el artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal’ resulta irresponsable, a partir no sólo de que constituye una especulación en torno a un hecho que, sin tomar en cuenta las circunstancias particulares que pueden suscitarse en cada caso en particular, dando por hecho un acto jurídico que si bien es previsible, de la propia redacción de la ley se desprende que su verificación tiene una fecha específica para tener lugar y, por tanto, antes de ella siempre será incierta y que de ser omitida se quebrantaría la serie de pasos o momentos marcados en la Ley, además de que no toma en consideración, en forma inconcebible, que hasta antes de la elección de cómputo delegacional no existe una sola acta de cómputo distrital, sino tantos documentos como distritos abarque una demarcación, que pueden ser ocho inclusive, como ocurre en Iztapalapa, y por tanto, obligarían a la interposición de ocho Juicios Electorales, uno en contra de cada cómputo levantado a ese nivel, por ocho representantes distintos de un mismo partido, una consecuencia absurda que no se puede admitir que una autoridad jurisdiccional no prevea al esgrimir un razonamiento evidentemente frívolo con el que causa perjuicio a un sujeto que acudió ante él a ejercer su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, pero sobre todo por el simple hecho de que la Ley de la materia no lo contempla.
4. No antes del jueves posterior a la jornada electoral, se verificarán, hasta su culminación, actos sin los cuales, se pueden obtener resultados finales de la elección correspondiente, tales como:
4.1 La sumatoria de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital o, en su caso, a través de la toma de conocimiento como la anotación del resultado final en el acta de cómputo respectiva, en aquellas demarcaciones cuyo territorio abarca un único distrito;
4.2 La anotación del resultado final en el acta de cómputo respectiva, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Consejo Distrital;
4.3 La expedición, a cargo del Consejero Presidente del Consejo Distrital cabecera de demarcación, de la constancia de Jefe Delegacional electo por el principio de mayoría relativa, al Partido Político o Coalición que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos;
4.4 El levantamiento del acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;
4.5 La publicación, por parte del Consejero Presidente de los resultados obtenidos en los cómputos de Delegación en el exterior de las oficinas que ocupe el Consejo Distrital correspondiente, y
4.6 La integración del expediente del cómputo de Delegación, conformado con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de Cómputo de Delegación, el acta de la sesión de dicho cómputo y el informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; los cuales remitirá al Secretario Ejecutivo, y conservará una copia certificada de dicha documentación.
4. El artículo 369 identifica, en forma literal, al cómputo delegacional como el CÓMPUTO TOTAL, respecto a la elección de Jefe Delegacional, carácter exigido por la fracción IV del artículo 77 de la Ley Procesal deben de guardar para ser susceptibles de ser impugnados, junto con las respectivas constancias de mayoría o asignación, por los Partidos o Coaliciones.
Al lado de todos los elementos anteriormente enlistados, resulta incomprensible y contraria al principio de legalidad la conclusión a la que arribó en su sentencia el Tribunal Electoral del Distrito Federal, misma que no puede encontrar sustento jurídico alguno ni siquiera a través de una interpretación aislada e incorrecta del contenido del artículo 78 de la Ley Procesal Electoral, en el que se expresa que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, dado que, entender dicho artículo conforme a los vicios señalados, esto es, en forma aislada y equivocada, haría nugatorio el derecho a interponer medios de impugnación en contra de los cómputos finales de la elección, toda vez que el plazo legal de cuatro días previsto en la ley para interponer el Juicio Electoral se agotaría, la mayor parte de las veces, salvo aquellos casos que se prolongara hasta el lunes siguiente al día de la jornada electoral, el mismo día en que inicio de los cómputos finales, previsto por el artículo 369 del Código, que es el Jueves siguiente al día en que se llevaron a cabo las votaciones, siendo ese absurdo precisamente al que llega la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que, de esta forma, contraviene el principio de legalidad en perjuicio del partido que represento.
Por lo anterior, es claro que resulta contrario haber determinado que el Juicio Electoral presentado por el suscrito, en su oportunidad, ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, resultaba improcedente por, supuestamente, haberse presentado fuera del plazo de cuatro días previsto en la Ley Procesal, dado que, del análisis anteriormente realizado, se desprende con toda claridad los recursos de impugnación en el Distrito Federal, que se deben presentar en contra los cómputos totales de las elecciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de dicha ley, interpretado en forma sistemática y funcional con lo dispuesto por los preceptos 367 y 369 del Código de la materia.
Lo anterior, circunscribe a que el medio de impugnación se ejercita contra el cómputo delegacional en el caso de la elección de Jefe Delegacional, en razón de las características que reviste en su concepto de total, lo que refiere a la suma e integración del conjunto de los elementos que abarcan todos los resultados obtenidos de los paquetes electorales de casillas y de las actas de cómputo de éstas, así como de las actas de los cómputos distritales previamente levantadas, con cuya sumatoria habrá de culminar, dentro de la sesión que para tal efecto realiza el órgano electoral cabecera de demarcación, cuyo inicio tendrá lugar el jueves que prosigue a la jornada electoral.
Así que, resulta contrario a derecho exigir a los recurrentes, como lo hizo el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la sentencia que mediante este escrito controvierto, ejercitar su acción para impugnar la elección de Jefe Delegacional, en un momento anterior a aquel en el que estuvieron en aptitud de hacerse sabedores del resultado final de la elección, mismo que lógicamente no existe en el tiempo hasta antes de que haya concluido el cómputo delegacional, que adquiere de esta forma el carácter de cómputo total, antes del que no puede asumirse de ninguna forma, y mucho menos por una autoridad jurisdiccional, que ha nacido el acto jurídico susceptible de impugnación.
Clarificado lo anterior, debe concluirse, a partir del análisis del artículo 16 de la normativa procesal en materia electoral del Distrito Federal, que es muy precisa al señalar el término en que se ubica el momento en que habrán de promoverse o interponerse los medios de impugnación que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, los medios de impugnación, señalándose para tal efecto que, las impugnaciones deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, es decir, que los recurrentes una vez que se han hecho sabedores del acto que se pretende impugnar, habrá de tomarse como base para contabilizar y estar dentro del plazo determinado por la norma para interponer el medio de impugnación, los cuatro días posteriores al nacimiento del acto que se pretende combatir.
De ahí que de la correlación de los presupuestos normativos invocados, lo que puede establecerse con certitud es que, los juicios electorales deben presentarse, de acuerdo a lo establecido por el artículo 77 de la Ley Procesal Electoral, en contra de los cómputos totales de la elección correspondiente, situación que ratifica el contenido del artículo 82 del mismo ordenamiento, que habla de las resoluciones del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados totales y expedición de constancias respectivas y los efectos que podrán tener, lo que implica que, contrario a la consecuencia que derivaría de imponerse el razonamiento erróneo que sustenta lo resuelto por el Tribunal Electoral del Distrito Federal no deben interponerse o presentarse con antelación al nacimiento del acto jurídico que se pretende impugnar, ni después del término que establece el artículo 16 de la Ley Procesal.
Por ello, tratándose de un Juicio Electoral mediante los que se pretenda solicitar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, se circunscribe tal acto al momento en que se culminó con el cómputo total que es del que derivó, en este caso, lo que las promoventes consideran la violación a su derecho a ser votada, siendo, por tanto, igualmente errónea la consideración del Tribunal responsable, en el sentido de que, a pesar de que así lo expresé en mí escrito, no enderecé argumento alguno en contra de la constancia de mayoría o la declaración de validez de la elección, dado que, según se desprende del contenido del artículo 79 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, cuando un juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá señalar, según la fracción I de esa disposición, la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, esto es, la impugnación de la declaración de validez y la entrega de constancia se hacen valer precisamente a través de los argumentos que se viertan respecto a las irregularidades que el promovente estimen afectaron el resultado final de la elección.
En tal sentido, es absurdo que el Tribunal reprochara al suscrito no haber alegado la existencia de vicios propios referidos a la declaración de validez de la elección misma o la entrega de la constancia de mayoría, y que incluso se haya permitido aseverar que en vez de ello, hice ‘valer los agravios en contra de hechos que afectaban el cómputo total de la elección’, dado que es precisamente mediante los argumentos que se ofrezcan para controvertir los hechos que afectan el cómputo total de la elección que un accionante controvierte la declaración de validez y la constancia de mayoría, y no de ningún otro modo.
SEGUNDO.
Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando Tercero de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-347/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual dicha autoridad desecha la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Preceptos Constitucionales y Legales violados. En el presente agravio, se explica en qué forma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal que controvierto en este acto, resulta contraria al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda decisión, de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia de la resolución.
Concepto de violación. La determinación de la autoridad responsable viola el principio de congruencia de las sentencias, al haber interpretado los elementos que necesariamente debía de reunir este escrito, por su propia naturaleza como medio de impugnación enderezado en contra del cómputo total de una elección, en concreto, la de Jefe Delegacional en Benito Juárez, por ser exigidos como condiciones especiales de procedibilidad por el artículo 79 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, y mediante argumentos carentes de lógica pretender interpretarlos como elementos que le permiten concluir que el suscrito, realmente y a pesar de mi propio dicho y la voluntad que se desprende de mis propios actos, pretendí impugnar un acto diferente, únicamente impugnable de acuerdo a los parámetros erróneos sustentados en dicha sentencia.
Este principio de congruencia de las sentencias, aplicable a las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales electorales, como en la especie, consiste en que, al resolver una controversia, esta entidad debe hacerlo atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Asimismo, la determinación tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí, de acuerdo a las exigencias definidas por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo texto se establece que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes, exigencias que suponen, entre otros requisitos, la congruencia de tal resolución.
Así, tenemos que este principio que el jurista Osvaldo A. Gozaíni, en su obra ‘Elementos del Derecho Procesal Civil’, define como la adecuación precisa entre lo pedido por las partes y lo resuelto en la sentencia, se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, resulta impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo a lo argumentado por las partes y probado en el juicio, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados por las partes, de tal forma que la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes, más de lo pedido, menos de lo pedido, o algo distinto a lo pedido.
En este sentido, de acuerdo a la doctrina vigente, se incurre en incongruencia cuando se juzga más allá de lo pedido (ultra petita), fuera o diverso a lo solicitado (extra petita) y cuando se omite resolver sobre un punto planteado oportunamente (citra petita), resultando de lo anterior que la congruencia es un principio normativo que exige la identidad jurídica, entre lo resuelto por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes.
Ahora bien, en relación con las sentencias jurisdiccionales, este principio se ha comprendido conforme a dos perspectivas diferentes y complementarias, esto es, como requisito interno de la resolución, caso en el que es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí, y como un aspecto externo, circunstancia en la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.
En materia electoral, la vigencia y trascendencia de tal principio es recogida en los criterios adoptados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se colige del análisis de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 28/2009, cuyo rubro y texto es:
‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’. (Se transcribe)
Al respecto, en la sentencia de marras, afirma la responsable, en las páginas 6 y 7 del documento:
‘Sin embargo, el análisis de las manifestaciones vertidas en dicho escrito inicial, evidencian que la parte actora se inconforma contra el cómputo distrital, pues sólo alega:
a) Que las diversas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal (sic);
b) Que la recepción de la votación realizada en diversas casillas, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal;
c) Que en el cómputo de los votos de diversas casillas existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación en perjuicio de la candidatura común que representa; y
d) Que toda vez que la autoridad electoral administrativa incurrió en omisión al no realizar el recuento total de los votos, lo solicita a este Tribunal, basado en que, desde su punto de vista, ‘existen irregularidades graves detectadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en diversas Mesas Directivas de Casillas, mismas que generan duda fundada respecto de la cantidad exacta de votos que recibió cada uno de los candidatos en la elección de mérito, así como de la adecuada interpretación respecto de los votos nulos que se computaron en todas y cada una de las casillas durante el escrutinio.’
Asimismo, expresó que ‘...existen claros indicios y duda fundada, que por el número de irregularidades observadas en las actas de las casillas, y dado que en las sesiones de cómputo distrital para determinar el cómputo de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez no fue obsequiada la apertura de todos los paquetes electorales solicitados por los representantes de los institutos políticos señalados no obstante satisfacer los requisitos legales establecidos para ello, (sic) que el cómputo de dicha elección es incorrecto, de modo que al subsanarse dichas irregularidades con la apertura de todos los paquetes electorales de (sic) elección de mérito, existe una gran probabilidad de que cambiará el sentido de la elección, lo cual demuestra la determinancia para proceder al recuento total de votos, y en su caso para solicitar la nulidad de la votación recibida en todas las casillas señaladas con irregularidades.’
Lo anteriormente expuesto, crea convicción a este órgano jurisdiccional en el sentido de que el escrito presentado el nueve de julio del presente año, por el Partido de la Revolución Democrática, tiene como finalidad impugnar los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, y no el cómputo total y, en consecuencia, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría; pues como puede apreciarse, respecto de tales actos no hace valer argumento alguno a efecto de combatirlas por vicios propios.’
De acuerdo con lo anterior, la sentencia de la responsable infringe el principio de congruencia en virtud de que:
a) Asevera, en forma unilateral y sin atender a la voluntad del promovente, que se desprende tanto de sus dichos como de sus hechos, que la ‘parte actora se inconforma contra el cómputo distrital’, aún y cuando en las páginas 4 y 5 había reconocido que ‘De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el partido político actor, identifica como actos impugnados, el CÓMPUTO DELEGACIONAL, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN BENITO JUÁREZ.’
b) Sin apego a la lógica, asevera, sin que nadie haya hecho una manifestación de semejante naturaleza, que el promovente se inconforma contra el cómputo distrital, lo que se permite concluir a partir del hecho de que en el correspondiente escrito se incluyen alegatos relativos a que diversas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado; que la recepción de la votación realizada en diversas casillas, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; que en el cómputo de los votos de diversas casillas existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación en perjuicio de la candidatura común que represento, y que la autoridad electoral administrativa incurrió en omisión al no realizar el recuento total de los votos, le solicita a ese mismo Tribunal hacerlo, sin tomar en cuenta en esta errónea conclusión que el artículo 79 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal exige, que el juicio electoral que tenga como propósito cuestionar los resultados y declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se promueva, deberá cumplir con diversos requisitos, entre los que están:
1. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, lo que la autoridad responsable, ya hemos señalado, reconoce en las páginas 4 y 5 de la sentencia respectiva que lo hice, al afirmar que ‘De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el partido político actor, identifica como actos impugnados, el CÓMPUTO DELEGACIONAL, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN BENITO JUÁREZ.’
2. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, lo que la propia autoridad reconoce que hice, al aseverar que el correspondiente escrito de Juicio Electoral incluye alegatos relativos a que diversas casillas fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado; que la recepción de la votación realizada en diversas casillas, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; que en el cómputo de los votos de diversas casillas existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación en perjuicio de la candidatura común que representa, y que la autoridad electoral administrativa incurrió en omisión al no realizar el recuento total de los votos, le solicita a ese mismo Tribunal hacerlo.
De esta forma, la autoridad determinó, para poder declarar la improcedencia del Juicio Electoral que interpuse, que el promovente, a pesar de que nunca lo manifesté así en virtud de que nunca fue mi voluntad hacerlo, controvertí los cómputos distritales por el hecho de haber incluido en mi escrito referencias las circunstancias que, a juicio del partido que represento, constituyen actos que reúnen los elementos de las causales de nulidad de la votación en las casillas, que es uno de los requisitos especiales de procedencia que el artículo 79 exige a las impugnaciones que se enderecen contra el cómputo total de la elección, que en el caso de una elección a Jefe Delegacional, no puede ser otro que el cómputo delegacional.
Por tanto, la autoridad responsable declaró la improcedencia del Juicio Electoral que interpuse por haber cumplido con un requisito de procedencia exigido por la ley, lo que no sólo es contrario al principio de congruencia, sino que vulnera también el de objetividad y pone en serio entredicho la profesionalidad y la imparcialidad del Tribunal Electoral del Distrito Federal al sustentar su determinación en un razonamiento carente de toda lógica, ya que pierde de vista en todo momento el acto que se impugnó a través del juicio electoral, así como el plazo de Ley establecido para inconformarse, en caso de considerar que depara perjuicio.
c) La sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal que controvierto, asimismo, carece de congruencia respecto a la propia Ley Procesal Electoral, dado que llega a afirmar, en las páginas 10 y 11 de su sentencia, lo que se transcribe:
‘En ese sentido, cuando en una demanda de juicio electoral se combaten actos relacionados con los resultados de los cómputos, es decir, se impugnan casillas, el plazo para interponer el medio de impugnación iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, en este caso la de Jefe Delegacional en Benito Juárez, tal como lo prevé el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, pues una vez que los consejos distritales han finalizado los cómputos distritales, éstos ya no sufren variación alguna, y el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, por lo cual, es evidente que desde el preciso momento en que finalizan los cómputos distritales, se tiene conocimiento si un candidato obtuvo o no el mayor número de votos, tal como lo prevé el artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.’
De lo dicho en la sentencia, se desprende que el Tribunal concluye, con base en una mera especulación, que los resultados contenidos en las actas de los cómputos distritales no son susceptibles de experimentar variación alguna y que, por tanto, el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, y, por tanto, estima que no es susceptible de ser controvertido en cuanto a las irregularidades suscitadas en las casillas que la parte actora estime repercutieron en el resultado final de la elección, aún y cuando la fracción II del artículo 79 establece, al especificar los requisitos que deberá contener el Juicio Electoral que controvierta un cómputo total, la mención individualizada del acta de cómputo del Consejo Distrital, Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que se impugna, manifestación que se desprende que, contrario a lo que considera la parte accionante, el acta de cómputo delegacional, aún y cuando no sufra modificación alguna, es susceptible de ser controvertida, dado que es ésta precisamente la que elaboran los Consejos Distritales cabecera de demarcación.
d) Aún y cuando los resultados de los cómputos distritales no sufran variación alguna, no son susceptibles de ser impugnados tan pronto concluyan dichos cómputos, en primer término, porque no constituyen actos definitivos y, por tanto, en los casos de las delegaciones que están conformadas por diversos distritos, no existe aún un resultado único y, como se ha establecido, impugnarlo de acuerdo con la lógica con la que se orienta la responsable exigiría la interposición de diversos juicios electorales, tantos como distritos contenga una demarcación, por la misma cantidad de representantes del partido político, dado que la legitimidad para controvertir el cómputo distrital correspondería únicamente al responsable respectivo registrado ante dicho Distrito.
En tal sentido, la línea de razonamiento del Tribunal Electoral decide ignorar el hecho de que el acta de cómputo distrital, a pesar de que no cambien los resultados que se obtendrían de la sumatoria de las respectivas actas de cómputo distrital, constituye el acto que permite la formación de una unidad susceptible de ser impugnada, que es el acta del cómputo total de la demarcación, que hasta entonces puede ser controvertida por el representante del partido en cuestión acreditado ante el Consejo Distrital cabecera de demarcación, como, de hecho, ocurre en la especie.
TERCERO.
Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando Tercero de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-347/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual dicha autoridad desecha la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Preceptos constitucionales y legales violados. La sentencia controvertida violenta el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que entraña el que la autoridad electoral brinde trato igual a todos los partidos políticos y a sus candidatos, al resolver asuntos idénticos, interpuestos exactamente en la misma oportunidad procesal y dirigidos contra los mismos actos reclamados, pero hechos valer por actores diferentes, en formas diametralmente opuestas.
Concepto de Violación. La falta absoluta de sustento del criterio adoptado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la sentencia que se controvierte para declarar la improcedencia del medio de impugnación, consistente en que, a su juicio, el actor no expuso consideraciones de hecho y de derecho tendentes a controvertir la declaratoria de validez y expedición de la constancia de mayoría, ya que, conforme a su particular interpretación, todos los agravios van dirigidos a refutar el cómputo distrital, lo que, afirma, le impidió efectuar el estudio de fondo respectivo, queda en evidencia no sólo por el hecho de que, como se ha expresado, el escrito declaraba en forma expresa que el acto reclamado en contra del que estaba dirigido era tanto el cómputo total, a partir de las diversas inconsistencias que resultaban suficientes para declarar la nulidad de la votación en un número determinado de las casillas instaladas y, en consecuencia, la respectiva declaración de validez y la constancia de mayoría, además de que, de la conducta del suscrito, consistente en haber presentado el escrito de Juicio Electoral dentro del término de los cuatro días contados a partir de que concluyó el cómputo total respectivo, esto es, el cómputo delegacional elaborado por el Consejo Distrital Cabecera de Demarcación en Benito Juárez, sino también por los antecedentes jurídicos, que evidencian que en el marco jurídico electoral del Distrito Federal, en el que los cómputos distritales son inmediatos, nunca se ha dado el caso de que una autoridad jurisdiccional considerase que los cómputos susceptibles de ser controvertidos en una elección de Jefe Delegacional eran los cómputos distritales, sino que, por el contrario, y para todos los casos, incluso el de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, conforme a la adecuada interpretación del artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estimó que el momento procesal oportuno para hacer valer un recurso jurisdiccional en contra de un cómputo final de la elección tenía verificativo en cuanto concluía la sesión de cómputo final para caso, que en dicha norma, se ha expresado, se establece que iniciaría el jueves siguiente al día en que se llevara a cabo la jornada electoral.
Esta aseveración la podemos sustentar, por ejemplo, con lo establecido en la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil nueve, lo que implica que corresponde al proceso electoral inmediato anterior al recientemente verificado, emitida por Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal y recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-67/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de cuatro de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el Juicio Electoral TEDF-JEL-072/2009 y acumulados TEDF-JEL-099/2009, TEDF-JEL-100/2009 y TEDF-JEL-106/2009, de la que se desprenden los siguientes datos relevantes en ese caso en particular:
I. El día cinco de julio de dos mil nueve, se llevaron a cabo elecciones en el Distrito Federal para renovar entre otros, al Jefe Delegacional en la demarcación territorial de Coyoacán.
II. El día nueve de julio de ese mismo año, el Consejo Distrital XXVII del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizó el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional de Coyoacán, mismos en los que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo la mayoría de los votos emitidos en la demarcación.
III. El trece de julio siguiente, esto es, cuatro días después de la conclusión del cómputo delegacional, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el XXVII Consejo Distrital, interpuso juicio electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Delegacional de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, así como de la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, es decir, la impugnación presentada en ese momento, se enderezó exactamente en los mismos términos, en cuanto al acto reclamado y la fecha en que se interpuso, que los que se hizo el Juicio Electoral presentado por el suscrito y declarado improcedente en la sentencia emitida por la responsable apenas el pasado 2 de agosto de 2012.
IV. En la sentencia de la Sala Regional que mencionamos a manera de precedente, se da cuenta de que el cuatro de septiembre del presente posterior el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal emitió la sentencia correspondiente al juicio electoral local identificado con la clave TEDF-JEL-072/2009, entrando al fondo del asunto y estudiando, como se negó a hacerlo en mi caso, al análisis de las irregularidades que el Partido Acción Nacional hizo valer para invocar la nulidad de la votación en diversas casillas.
V. En dicha sentencia, respecto a la procedencia del Juicio Electoral en ese entonces interpuesto por el Partido Acción Nacional, el Tribunal Electoral del Distrito Federal estimó lo que se transcribe:
‘En la especie, por lo que respecta al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-072/2009 la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en que el medio de impugnación se presentó fuera de los plazos señalados por la ley, concretamente refiere:
Resulta improcedente el medio de impugnación que hace valer el impetrante en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo de los distritos XXVII, XXX y XXI, relativo a la elección de Jefe delegacional, toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley procesal Electoral para el Distrito Federal, cuando los medios de impugnación sean presentados fuera de los plazos señalados en esta Ley, serán desechados de plano por improcedentes, según lo consigna la fracción II del citado numeral.
Es el caso de que el término para hacer valer el medio de impugnación contemplado en la citada Ley Procesal corrió del siete de julio al diez de julio del año dos mil nueve, por lo que los Partidos Políticos con representación en las sesiones de cinco de julio del mismo año, que tuvieron verificativo en cada uno de los Distritos Electorales XXVII, XXX y XXI, al haber estado presentes se consideran automáticamente notificados del acto o resolución correspondientes para todos los efectos legales, como lo dispone el artículo 41 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, y estuvieron en condiciones de hacer valer este derecho en el momento legal oportuno.
Al respecto, este Tribunal estima que la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable debe desestimarse, en razón de lo siguiente:
Los artículos 15 y 16 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, establecen:
Artículo 15. Durante los procesos electorales y los de participación ciudadana, todos los días y horas son hábiles. Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Los asuntos generados durante los procesos que no guarden relación con éstos, no se sujetarán a la regla anterior.
Durante el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 16. Los medios de impugnación previstos en esta Ley que guarden relación con los procesos electorales y los de participación ciudadana, deberán presentarse dentro de los cuatro días que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; en todos los demás casos, los medios de impugnación deberán interponerse dentro de los ocho días que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los plazos se contarán a partir del día siguiente del que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento.
De los numerales anteriores se advierte que los medios de impugnación que guarden relación con los procesos electorales deberán presentarse dentro de los cuatro días en que el actor haya tenido conocimiento del acto o resolución impugnado.
Los términos se computarán de momento a momento y si están señalados por días se considerarán de veinticuatro horas.
Por su parte, el artículo 77, fracción IV, del citado ordenamiento prevé:
‘Artículo 77. Podrá ser interpuesto el juicio electoral en los siguientes términos:
(...)
IV. Por los partidos políticos y coaliciones en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación en las elecciones reguladas por el Código y
V...
Mientras que el artículo 78 de dicho ordenamiento señala:
Artículo 78. Cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo de la elección de que se trate.
Esto, es de conformidad con los numerales anteriores, los partidos políticos o coaliciones podrán promover juicio electoral en contra de los cómputos totales y entrega de constancia de mayoría al día siguiente de que concluya el cómputo de la elección de que se trate.
En la especie, el actor impugna el cómputo total de la elección a Jefe Delegacional en Coyoacán, el cual se llevó a cabo el nueve de julio del año que trascurre, de conformidad con lo que establece el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal.
ARTÍCULO 314. Los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados quienes hubiesen obtenido el triunfo.
Los Consejos Distritales Cabecera de Delegación, una vez entregada la Constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección del Jefe Delegacional.
El cómputo de Delegación es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de acuerdo a las reglas siguientes:
I...
Por todo lo anterior, es inconcuso que la demanda fue presentada oportunamente, esto es dentro de los cuatro días que establece la ley de la materia; por lo cual se desestima la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable.’
VI. Como consecuencia del estudio de fondo que elaboró en esa oportunidad el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en congruencia con la declaración de procedencia que había llevado a cabo, declaró la nulidad de la votación recibida en 16 casillas correspondientes a los Distritos XXVII, XXX y XXXI, de conformidad con lo expuesto en el CONSIDERANDO SÉPTIMO, de esa sentencia, modificó los resultados consignados en el Acta de Cómputo de Delegación de la Elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, para quedar en los términos precisados en el CONSIDERANDO NOVENO del documento respectivo, sustituyendo así a la emitida el nueve de julio de dos mil nueve, por el Consejo Distrital XXVII, cabecera delegacional en Coyoacán, y conformó la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional en Coyoacán, realizada por el XXVII Consejo Distrital, el nueve de julio del año dos mil nueve, lo mismo que el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática.
VII. El día 28 de septiembre de 2009, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, resolvió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con el número de expediente SDF-JRC-67/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, confirmando la resolución de cuatro de septiembre de dos mil nueve, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio electoral identificado con la clave TEDF-JEL-72/2009 y sus acumulados.
De los numerales anteriores se desprende que, con el mismo marco jurídico, dado que la Ley Procesal vigente en ese año era la misma que rigió durante el proceso electoral aún en curso, y si bien el Código Electoral del Distrito Federal fue reemplazado por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, los procedimientos vinculados con los cómputos distritales y totales no tuvieron modificación alguna, el Tribunal Electoral del Distrito Federal entró al estudio de fondo de un asunto, interpuesto por el Partido Acción Nacional, cuyo juicio electoral reunía exactamente las mismas características que el que presentó el suscrito, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, y al que recayó la sentencia reclamada en este acto, no obstante lo cual, declaró en forma ilegal su improcedencia, conculcando así los principios de objetividad e imparcialidad, dado que, no es posible explicar una actuación acorde a dichos cánones que, respecto al Juicio Electoral del Partido Acción Nacional, en el que se hacen valer diversas causales de nulidad y se interpuso dentro de los cuatro días posteriores a la emisión del cómputo delegacional expresó, literalmente:
‘Esto es, de conformidad con los numerales anteriores, los partidos políticos o coaliciones podrán promover juicio electoral en contra de los cómputos totales y entrega de constancia de mayoría al día siguiente de que concluya el cómputo de la elección de que se trate.
En la especie, al actor impugna el cómputo total de la elección a Jefe Delegacional en Coyoacán, el cual se llevó a cabo el nueve de julio del año que trascurre, de conformidad con lo que establece el artículo 314 del Código Electoral del Distrito Federal.
ARTÍCULO 314. Los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados quienes hubiesen obtenido el triunfo.
Los Consejos Distritales Cabecera de Delegación, una vez entregada la Constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección del Jefe Delegacional.
El cómputo de Delegación es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de acuerdo a las reglas siguientes:
I...
Por todo lo anterior, es inconcuso que la demanda fue presentada oportunamente, esto es dentro de los cuatro días que establece la ley de la materia; por lo cual se desestima la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable.’
Esta consideración, por el contrario, no se aplicó, aún y cuando jurídicamente era lo procedente, en el caso del Juicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en contra del Cómputo de la Elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, respecto al que, a pesar de reunir las mismas características que el anterior, resolvió en los siguientes términos:
‘...crea convicción a este órgano jurisdiccional en el sentido de que el escrito presentado el nueve de julio del presente año, por el Partido de la Revolución Democrática, tiene como finalidad impugnar los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, y no el cómputo total y, en consecuencia, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría; pues como puede apreciarse, respecto de tales actos no hace valer argumento alguno a efecto de combatirlas por vicios propios’.
CUARTO.
Fuente del agravio. Deriva del contenido del Considerando Tercero de la sentencia recaída al Juicio Electoral identificado con la clave TEDF-JEL-347/2012, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, mediante la cual dicha autoridad desecha la impugnación presentada por el Partido de la Revolución Democrática para controvertir el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Preceptos constitucionales y legales violados. La sentencia controvertida violenta lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto conculca el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el último precepto mencionado, violando, igualmente, lo definido por el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho de acceso a la justicia
Concepto de violación. La sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal violenta lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución General de la República, cuyo texto prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por ese ordenamiento y por los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, disponiendo, igualmente, que los derechos humanos se interpretarán conforme a la constitución y los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, imponiendo a todas las autoridades el deber jurídico de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme al principio de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De acuerdo con lo dispuesto por el texto de este artículo 1, los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, en todas las materias, están sujetos a la obligación de conducirse conforme a una interpretación que privilegie el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, condición a la que no se ajusta el accionar de la responsable, que al declarar la improcedencia del Juicio Electoral que interpuse en contra del cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez mediante una interpretación aislada, ilógica e incluso parcial de la legislación procesal electoral vigente en el Distrito Federal, impone, en los hechos, condiciones procedimentales que impiden en forma absoluta la posibilidad de que los resultados de la elección sean efectivamente impugnados, de conformidad con las razones que se expusieron y que, se traducen, en síntesis, de que consideró que el suscrito, en contra de lo que dice la ley, debió de haber impugnado los cómputos parciales en relación con la elección de Jefe Delegacional en cuestión y no el cómputo total, siendo la consecuencia de su indebido accionar la negativa a entrar al estudio de fondo de mis argumentos y, cancelando así, la garantía de tutela jurisdiccional efectiva a la que tengo derecho.
En dicho tenor, la sentencia de la responsable hace también nugatorio lo establecido por el artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el derecho de acceso a la justicia, que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido, o un recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, al ignorar, deliberadamente, la expresión que hice en el referido Juicio Electoral respecto a los actos que reclamaba, y darse el lujo de interpretar, en mi detrimento, sin elemento lógico o jurídico alguno que así lo permitiesen, que mi intención había sido impugnar un acto diferente, orientando así su razonamiento al perjuicio de mis derechos fundamentales.
Conforme con lo anterior, es claro que la línea de razonamiento y argumental del tribunal responsable deriva en el incumplimiento de su obligación de llevar a cabo una interpretación que privilegie los derechos fundamentales, para lo cual debe atenderse, entre otras cuestiones, criterios definidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el que puede leerse en el párrafo 78 de la sentencia recaída a la controversia identificada con el rubro Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, que la obligación del estado a proporcionar un recurso judicial no se reduce a la existencia de los tribunales o procedimientos formales o a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso.
En el párrafo 100 de ese mismo documento, explica que tal derecho se refiere a la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho al derecho reclamado (sic), y en caso de ser encontrada una violación, el recurso debe ser útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo, explicando en el párrafo 118 que un recurso judicial efectivo es aquel capaz de producir el resultado para el cual ha sido concebido, es decir, debe ser susceptible de conducir a un análisis por parte de un tribunal competente a efecto de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y en caso proporcionar una reparación.
Lejos de conducir su actuación bajo un parámetro, al ignorar las manifestaciones del suscrito respecto a los actos que reclamaba, interpretarlas en forma restrictiva y en mi detrimento, considerando que mi intención era impugnar actos que, tanto mis dichos como mis actos, demuestran claramente que nunca tuve el propósito de hacerlo por el simple hecho de que tengo pleno conocimiento de que los cómputos distritales, para el caso de la elección de Jefe Delegacional en el Distrito Federal, son cómputos parciales, y por tanto, no son un acto susceptible de ser judicialmente controvertido en ese caso, como sí lo es el cómputo delegacional, que es el cómputo total de la elección, impone obstáculos insalvables para que el partido que represento acceda a una justicia pronta, objetiva e imparcial.
De esta forma, al estar la sentencia reclamada determinada conforme a criterios que restringen los derechos subjetivos públicos fundamentales del suscrito en materia de acceso a la justicia, consagrados constitucionalmente, queda evidenciado que en todo momento actuó en sentido contrario a su deber de llevar a cabo, en todo caso, una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que, contrario a lo que parece sustentar, el ejercicio de este derecho no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de una garantía consagrada constitucionalmente, por lo que debe ser en todo caso ampliada, no restringida ni mucho menos suprimida, como ocurre en el caso en cuestión. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, A USTEDES H. MAGISTRADOS, respetuosamente solicito se sirvan:
PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos de este escrito y por reconocida la personalidad que ostento y con ese carácter tener por interpuesta el presente Juicio Electoral.
SEGUNDO. Revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con la clave alfanumérica TEDF-JEL-347/2012, del dos de agosto de 2012, recaída al Juicio Electoral interpuesto por el suscrito, en mi carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital cabecera de demarcación en Benito Juárez, para controvertir el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en dicha demarcación.
TERCERO. En consecuencia de tal revocación, y en plenitud de jurisdicción, realizar el estudio de fondo del Juicio Electoral indebidamente desechado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a efecto de lo cual, a continuación, transcribo los agravios que en tal motivo solicito su análisis y resolución.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a 5 de agosto de 2012.
(firma ilegible)
MARCO AURELIO RAMÍREZ ROSAS
Representante Propietario del Partido la Revolución Democrática ante el XVII Consejo Distrital Cabecera de Delegación en Benito Juárez del Instituto Electoral del Distrito Federal.
Cabe señalar que, a partir de este punto en adelante, que se contiene en las fojas 37 a la 83, el partido actor realiza una transcripción de los argumentos de agravio vertidos en el juicio electoral, interpuesto el nueve de julio del presente año, y que fue desechado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, los cuales son del tenor siguiente:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representada la votación recibida en las casillas que más adelante se enlistan, derivado de la actualización del supuesto de nulidad establecido en la fracción I del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior es así, en virtud que las casillas que más adelante se precisan fueron instaladas en lugar distinto, sin causa justificada, al señalado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en la publicación del encarte de fecha primero de julio del año en curso, aspecto que generó desorientación tanto en votantes como en representantes de partidos políticos, trascendiendo dichas circunstancias al resultado de la elección.
PRUEBAS. La irregularidad en comento, se acredita con los elementos probatorios respectivos a cada una de las casillas impugnadas, consistentes en:
I. Acta de Escrutinio y Cómputo,
II. Acta de la Jornada Electoral,
III. Constancia de clausura de casilla,
IV. Escrito de incidentes,
V. Acta de Incidentes,
VI. Acuerdo del Consejo sobre la determinación de los lugares de ubicación de casillas,
VII. Acuerdo del Consejo sobre el cambio de ubicación de casilla, y
VIII. Acta de recorrido efectuada por el Consejo Distrital.
A fin de hacer patente la irregularidad que se reprocha, se anexa copia certificada del último encarte oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal, el cual contiene la ubicación en que se debieron instalar las Mesas Directivas de Casilla y que desde luego no corresponden con los lugares de ubicación donde se acreditará que se instalaron las casillas que se impugnan.
PRECEPTOS VIOLADOS. Al respecto se señala que las disposiciones normativas violadas son las contenidas en los artículos 116, fracción IV, inciso b), I) y m) de la Constitución General de la República; 120, párrafo segundo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 328, 329 y 342 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y las fracciones I y II, del artículo 2, de la Ley Procesal Electoral local.
A fin de dar mayor claridad respecto a los dispositivos constitucionales y legales transgredidos, se transcribe la parte conducente de los mismos, al tenor siguiente:
‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(...)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
I) Se establezca un sistema de medios de Impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten Invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
(...)’
‘ARTÍCULO 120. La renovación de las autoridades legislativa y ejecutiva de carácter local, así como de los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. La jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de julio del año que corresponda.
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de Imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e Independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa’.
‘Artículo 2. Las disposiciones de este Código, tienen por objeto garantizar que en el Distrito Federal se realicen elecciones libres, periódicas y auténticas mediante sufragio universal libre, secreto, directo, personal e intransferible. Las autoridades electorales y judiciales sancionarán cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio.’
‘Artículo 328. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
I. Fácil y libre acceso para los electores;
II. Propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o militantes de Partidos Políticos o sus familiares con parentesco consanguíneo o por afinidad hasta el segundo grado en línea recta;
IV. No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o bien, locales de Asociaciones Políticas o sus organizaciones; y
V. No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por las fracciones I y II de este artículo, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas y aquellos lugares que faciliten el acceso a las personas con discapacidad, así como para adultos mayores.
El Consejo General aprobará, de ser el caso, las secciones electorales donde se instalen casillas en las que se utilicen instrumentos electrónicos para el ejercicio del voto. Para la ubicación de las casillas en que se apruebe utilizar instrumentos electrónicos, los Consejos Distritales, además de cumplir lo dispuesto en la primera parte de este artículo, deberán atender lo siguiente:
I. Que los lugares en donde se Instalen las casillas en que se utilicen instrumentos electrónicos para el ejercicio del voto, cuenten con tomacorriente y sean techados; y
II. Durante el día cuenten con iluminación adecuada.
De no encontrarse los lugares que reúnan las características citadas, el Instituto Electoral deberá proporcionar los insumos necesarios para la instalación respectiva, en los lugares que determinen los Consejos Distritales.’
‘Artículo 329. El procedimiento para determinar la ubicación de las Casillas será el siguiente:
I. Entre el 15 de febrero y el 15 de marzo del año de la elección los Integrantes de los Consejos Distritales recorrerán las secciones que les correspondan con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por este Código;
II. De los recorridos se elaborará una lista con las distintas opciones de ubicación de cada una de las casillas;
III. En sesión del Consejo Distrital que se celebre en la última semana del mes de marzo, se examinarán los lugares propuestos para verificar cuáles de ellos cumplen con los requisitos fijados por este Código y, en su caso, harán los cambios necesarios, para su aprobación definitiva; y
IV. El Secretarlo Ejecutivo del Consejo General ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de junio del año de la elección y ordenará una segunda publicación de la lista, en su caso, con los ajustes correspondientes, la última semana de junio del año de la elección. Los Presidentes de los Consejos Distritales harán lo propio en los lugares públicos comprendidos en su distrito.’
‘Artículo 342. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a partir de las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas Directivas de Casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital en presencia de los representantes de Partidos Políticos y Coaliciones que concurran. La apertura de la casilla iniciará para el inicio de la votación a las 8:00 horas. En ningún caso podrá iniciar la votación en las casillas antes de las 8:00 horas.
De no Integrarse la Mesa Directiva de casilla e instalarse la misma a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración En primer término, recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes. En ausencia de los funcionarios designados, integrará la Mesa Directiva de Casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
SI no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la Integración de la Mesa Directiva de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su Integración en la instalación de la casilla. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para Integrar la Mesa Directiva de Casilla de entre los electores presentes.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente del Consejo Distrital requerirá la presencia de un notarlo público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en su defecto, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, instalará la casilla, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.’
‘Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;
II. La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;
…’
CONCEPTO DE AGRAVIO. Se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I, del artículo 87, de la Ley Procesal de mérito, en razón de que las Mesas Directivas de Casilla que a continuación se señalan, según consta en las respectivas actas de jornada electoral, fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo General por el encarte correspondiente.
A efecto de acreditar mi afirmación, se muestra la tabla que contiene la ubicación señalada en el encarte, así como la relativa a los lugares en que efectivamente se instalaron las Mesas Directivas de Casilla el día de la jornada electoral:
SECCIÓN | B | Cl | C2 | C3 | DOMICILIO DE ENCARTE | DOMICILIO DONDE SE UBICÓ | DETERMINANCIA |
4326 | X |
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| CENDI “BANOBRAS” C. MITLA 394. COL. NARVARTE CP. 03020. ENTRE AV. EUGENIA EJE 5 SUR Y CALLEJÓN XOCO | NO CORRESPONDE AL PUBLICADO EN EL ENCARTE | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
4344 | X |
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| “THE ANGLO MEXICAN FOUNDATION” AV. DE LOS INSURGENTES 710. COL. DEL VALLE CP. 03100. ENTRE C. LUZ SAVIÑON Y C. TORRES ADALID | EL INMUEBLE EN DONDE SE INSTALÓ FUE EL MARCADO CON EL NÚMERO 740, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
4462 | X |
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| ESTANCIA INFANTIL ISSSTE AV. COYOACÁN 1435. COL. DEL VALLE CP. 03100. ENTRE EJE 7 SUR AV. FÉLIX CUEVAS Y C. PARROQUIA | EN EL ACTA DE JORNADA APARECE 1145 Y EN EL ESCRUTINIO # 1435 | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
Como se desprende del cuadro esquemático que antecede, las Mesas Directivas de Casilla señaladas fueron indebidamente instaladas en ubicaciones diferentes a las contempladas en el último encarte de la autoridad electoral administrativa.
Sin que en la especie se actualizaran alguno de los supuestos que justifican la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo General del Instituto Electoral local, establecidos en el artículo 343 del código sustantivo de la materia.
En ese orden de ideas, válidamente podemos afirmar que se transgredieron los principios de certeza y legalidad que deben regir la contienda electoral y por ello debe declararse la nulidad de la votación obtenida en las casillas mencionadas, toda vez que al no instalarse en la ubicación previamente establecida por la autoridad electoral, desde luego no reunieron los requisitos previstos en el artículo 328 del Código de la materia, ni se sometieron al procedimiento para determinar la ubicación de las mismas, establecido en el artículo 329 de dicho ordenamiento.
A mayor abundamiento, el cambio injustificado de la ubicación para la instalación de las casillas de mérito, se apartó de lo señalado por el artículo 342 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en el sentido que los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas Directivas de Casilla, debieron proceder a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo General en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos que concurran, y sólo será válido legalmente el cambio de la ubicación de las casillas en los supuestos señalados en la norma, circunstancia que la especie no ocurrió.
Al respecto, es necesario señalar que la transgresión señalada no tiene origen en un simple error en el llenado del acta de la jornada electoral o en la omisión de señalar alguno de los datos de la ubicación contemplada en el encarte, si no que deviene de una falta de identidad material entre la ubicación previamente establecida por la autoridad y el lugar en el que el día de la jornada electoral se instalaron las Mesas Directivas de Casillas apuntadas, como se acredita debidamente con las copias certificadas que se ofrecerán en el apartado correspondiente.
Cabe destacar que la ilegal reubicación de las Mesas Directivas de Casilla de mérito generaron tanto en los votantes como en los propios representantes de los Partidos Políticos, confusión e incertidumbre respecto de la ubicación en la cual tendrían que ejercer su derecho a sufragar; porque el electorado tuvo conocimiento de la ubicación de las casillas por medio de la publicación del último encarte del Instituto Electoral del Distrito Federal y, por ello, al haberse alterado la ubicación de las casillas señaladas sin causa justificada, provocó una clara confusión para la emisión del voto.
De lo anterior claramente se advierte la transgresión a los principios de legalidad y certeza que deben regir en la materia, pues no existió identidad material entre las ubicaciones señaladas en el encarte para la instalación de las casillas, con los lugares en que realmente se instalaron las Mesas Directivas de Casilla el día de la Jornada Electoral, pues incluso existe incertidumbre respecto de si los lugares en que incorrectamente se instalaron reúnen los requisitos contemplados en la legislación electoral local, para la ubicación de las casillas, además de no haber respetado el procedimiento para la determinación de la ubicación.
Por todo lo anterior, al haberse acreditado plenamente la violación directa a las características con las que se emitieron los sufragios recibidos en las casillas que se impugnan, esa autoridad jurisdiccional deberá declarar la nulidad de las mismas, por las consideraciones señaladas en el presente agravio.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. Causa agravio a mi representada la votación recibida en las casillas que más adelante se enlistan, derivado de la actualización del supuesto de nulidad previsto en la fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior es así, en virtud de que la recepción de la votación realizada en cada una de las casillas que más adelante se enlistan, indebidamente fue hecha por personas distintas a los facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
PRUEBAS. La irregularidad en comento se acredita con los elementos probatorios respectivos a cada una de las casillas impugnadas, consistentes en:
Acta de la Jornada Electoral,
Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,
Acta de Incidentes,
Acuerdo del Consejo sobre los nombramientos de los funcionarios de casilla,
Acuerdo del Consejo sobre la sustitución de funcionarios de casilla.
Nombramiento de los funcionarios de casilla,
Lista nominal de electores de la casilla,
Lista de los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, y
Escritos de incidentes.
A fin de hacer patente la irregularidad que se reprocha, se anexa copia certificada del último encarte oficial del Instituto Electoral del Distrito Federal, en el que se contienen los nombres de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, designados por la autoridad electoral administrativa.
PRECEPTOS VIOLADOS. Al respecto se señala que las disposiciones normativas violadas son las contenidas en los artículos 116, fracción IV, incisos b), I) y m) de la Constitución General de la República; 120 párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 110, 111, 112, fracción IV, 330 y 342, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y las fracciones I y II, del artículo 2, de la Ley Procesal Electoral local, que son del tenor siguiente:
‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(...)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, Imparcialidad, Independencia, legalidad y objetividad; (...)
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y...’
‘ARTÍCULO 120. (...)
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa...’
‘Artículo 2. Las disposiciones de este Código, tienen por objeto garantizar que en el Distrito Federal se realicen elecciones libres, periódicas y auténticas mediante sufragio universal Ubre, secreto, directo, personal e intransferible. Las autoridades electorales y judiciales sancionarán cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio.’
‘Artículo 110. La Mesa Directiva de Casilla es el órgano ciudadano designado por el Instituto Electoral facultado para recibir el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral. Se integra por un Presidente, un Secretario y un Escrutador.’
‘Artículo 111. Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:
I. Tener la nacionalidad mexicana y ciudadanía del Distrito Federal;
II. Residir en la sección electoral que comprenda la casilla;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores correspondiente al Distrito Federal;
IV. Contar con Credencial para Votar;
V. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
VI. Saber leer y escribir; y
VII. Tener menos de setenta años al día de la elección.
No podrán integrar la Mesa Directiva de Casilla los servidores públicos de confianza con mando medio o superior, miembros de Partido Político o quienes tengan parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta hasta el segundo grado y colateral hasta el cuarto grado con los candidatos a elegir."
"Artículo 112. Son atribuciones comunes de los Integrantes de la Mesa Directiva de Casilla:
(...)
IV. Recibir la votación de la ciudadanía; (...)"
"Artículo 330. El procedimiento para integrar las Mesas Directivas de Casilla será el siguiente:
Para la designación de funcionarlos de casilla, el Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, determinará los mecanismos aleatorios, que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Podrá emplearse el sorteo, considerarse el mes y día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos;
II. El procedimiento se llevará a cabo del 1 al 20 de marzo del año en que deban
celebrarse las elecciones, eligiendo, de las Listas Nominales de Electores, a un
10% de ciudadanos de cada sección electoral. En ningún caso el número de ciudadanos insaculados será menor a cincuenta;
A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 21 de marzo al 30 de abril del año de la elección;
Los Consejos Distritales verificarán que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en caso contrario, se retirarán de las relaciones respectivas;
De la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos entre los funcionarios de casilla se seleccionará a aquellos con mayor disponibilidad y entre éstos se preferirán a los de mayor escolaridad;
Realizada la integración de las Mesas Directivas de Casilla, se publicará esta información juntamente con la ubicación de casillas. Los Consejos Distritales notificarán personalmente a los funcionarios de casilla designados sus nombramientos y les tomarán la protesta de ley; y
Las vacantes que se generen en los casos de ciudadanos designados como funcionarios de casilla que presenten su renuncia al cargo, serán cubiertas con base en la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados por los Consejos Distritales respectivos.
Durante el procedimiento para la designación de funcionarios de casilla deberán estar presentes los miembros de los Consejos Distritales, pudiendo auxiliarse en dicho procedimiento con los miembros del Comité Técnico y de Vigilancia Distrital del Registro de Electores del Distrito Federal.
El Instituto Electoral, promoverá la participación de los ciudadanos en las tareas electorales.
Los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla, podrán excusarse de su responsabilidad, únicamente por causa justificada o de fuerza mayor, presentando dicha excusa por escrito ante el organismo que lo designó."
"Artículo 342. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a partir de las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas Directivas de Casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital en presencia de los representantes de Partidos Políticos y Coaliciones que concurran. La apertura de la casilla iniciará para el inicio de la votación a las 8:00 horas. En ningún caso podrá iniciar la votación en las casillas antes de las 8:00 horas.
De no Integrarse la Mesa Directiva de casilla e Instalarse la misma a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, y si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su Integración en primer término, recorrerá el orden de los propietarios presentes, para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes; enseguida, habilitará como propietarios a los suplentes presentes para cubrir la ausencia de los faltantes. En ausencia de los funcionarios designados, integrará la Mesa Directiva de Casilla nombrando a los funcionarios de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la integración de la Mesa Directiva de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su Integración y la instalación de la casilla. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla de entre los electores presentes.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente del Consejo Distrital requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; en su defecto, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, instalará la casilla, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada."
"Artículo 2. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;
II. La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;
(…)"
CONCEPTO DE AGRAVIO. Causa agravio a mi representada la votación recibida en las casillas que más adelante se señalan, en virtud de que dicha recepción fue realizada por personas no facultadas para ello, constituyendo dicha circunstancia una franca violación a lo dispuesto por los artículos citados, actualizándose así la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Se afirma lo anterior, en razón de que el artículo 110 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal, establece que las Mesas Directivas de Casillas son el órgano ciudadano designado por el Instituto Electoral facultados para recibir el voto de los ciudadanos el día de la jornada electoral, aspecto que se robustece con el contenido de la fracción IV del artículo 112 de dicho ordenamiento, que establece que es una atribución común de los integrantes de las Mesas Directiva de Casillas, la de recibir la votación de la ciudadanía.
Cabe destacar que el primero de los numerales referidos, señala que las Mesas Directivas de Casillas se integran por un Presidente, un Secretario y un Escrutador. Así también, es oportuno indicar que el numeral 111 del ordenamiento en cita, establece los requisitos y las restricciones a que deben ajustarse las personas para ser funcionarios de casilla.
En ese orden de ideas, el Código de la materia en su artículo 330, contempla el procedimiento que se debe realizar para la debida integración de las Mesas Directivas de Casilla.
No obstante lo anterior y ante la eventual ausencia de los funcionarios previamente designados por la autoridad administrativa electoral de conformidad con el procedimiento señalado, la normativa electoral local prevé el mecanismo por el cual se podrá nombrar a los funcionarios faltantes para la integración e instalación de las casillas correspondientes.
Al respecto, cabe destacar que el procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla apuntado tiene como propósito generar confiabilidad y certidumbre respecto de las características con que debe emitirse el sufragio, que en el caso particular corresponde a la recepción de la votación por personas legal y procedimentalmente facultadas para ello.
En ese sentido, no debe dejar de observarse que para que un ciudadano sea considerado como funcionario de casilla por parte de la autoridad electoral correspondiente, es indispensable que satisfaga los requisitos establecidos en el numeral 111 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo cual, debe ajustarse al procedimiento contemplado en el numeral 330 de dicho ordenamiento o, en su caso, y ante la eventual inasistencia de los funcionarios previamente designados, siga el mecanismo de sustitución anteriormente señalado, circunstancias que en el caso particular no se actualiza.
Se afirma lo anterior, porque derivado de la revisión exhaustiva que se realizó a las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la elección que nos ocupa, se desprende fehacientemente la actualización del supuesto de nulidad en la conformación de los integrantes de tres Mesas Directivas de Casilla, como se explica en la tabla que más adelante aparece; así, en dos de ellas ciudadanos diferentes a los previamente designados por la autoridad electoral local, recibieron la votación emitida, sin que estos ciudadanos aparecieran en los listados nominales correspondientes, y en la tercera se advierte claramente la ausencia del ciudadano que debía realizar la función de escrutador, circunstancia que provoca sin lugar a dudas la nulidad que se solicita.
A mayor ilustración se muestra la tabla que contiene el nombre de las personas previamente designadas por los Consejos Distritales para fungir como funcionarios de casilla y de los que efectivamente realizaron dichas atribuciones, así como la casilla existió ausencia de escrutador:
No. | Casilla que se impugna | Funcionarios designados según el encarte | Funcionarios que aparecen en el acta de la jornada electoral | Supuesto de nulidad |
1. | 4348 C1 | PRESIDENTE: ARECHE GRAUE MARIANA SECRETARIO: AVILES LATTUADA EDGAR DANIEL ESCRUTADOR: LARA VERGARA BEATRIZ EUGENIA | PRESIDENTE: MARIANA ARECHE GRAUE SECRETARIO: BEATRIZ EUGENIA LARA VERGARA ESCRUTADOR: EDUARDO OMAR HUNEUY ESCANDON | ESCRUTADOR SEGÚN EL ACTA: EDUARDO OMARHUNEUY ESCANDON. NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 4348. |
2. | 4453 C2 | PRESIDENTE: CASTAÑEDA PÉREZ DANIELA SECRETARIO: VERA PIÑA STEFANIE DANIELA ESCRUTADOR: MAYA DURAN ARMANDO. | PRESIDENTE: DANIELA CASTAÑEDA PÉREZ. SECRETARIO: STEFANIE DANIELA VERA PIÑA ESCRUTADOR: MARÍA CRISTINA ALVAREZ CEDILLO. | ESCRUTADOR SEGÚN EL ACTA: MARÍA CRISTINA ALVAREZ CEDILLO.
NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 4453. |
3. | 4459 B | PRESIDENTE: SANCHEZ SANCHEZ JOSE LUIS SECRETARIO: VIVEROS SANCHEZ NORMAN ARTURO SEGUNDO ESCRUTADOR: AVILA MEDINA ARTURO | PRESIDENTE: JOSÉ LUIZ SÁNCHEZ SÁNCHEZ SECRETARIO: NORMAN ARTURO SEGUNDO VIVEROS SÁNCHEZ | EN EL ACTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO HUBO ESCRUTADOR QUE CONTARÁ LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA CASILLA. |
Del esquema anterior, se advierte válidamente que la votación emitida en las casillas de mérito fue recibida, en dos casos, por personas que no fueron nombrados de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley y, por tanto, no fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para actuar el día de la Jornada Electoral en las casillas, así mismo no se cumplieron a cabalidad el procedimiento de sustitución de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, pues incluso no se levantó acta circunstanciada en la cual se haya hecho constar dicha sustitución. Y en un tercer caso, ni siquiera se contó con la figura de escrutador, lo que con mayor razón provoca la nulidad.
A fin de robustecer lo señalado con anterioridad, es oportuno invocar las siguientes Tesis Jurisprudenciales, sostenidas por el más alto Tribunal en la materia, las cuales versan en los términos siguientes:
‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.’ (Se transcribe)
‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.’ (Se transcribe)
En atención a lo trascrito, es dable establecer que en caso de sustitución de funcionarios el día de la Jornada Electoral, la designación deberá recaer en personas que satisfagan los requisitos siguientes: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en la Lista Nominal, así como contar con credencial para votar y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Con las exigencias descritas, el legislador previo que para garantizar que aún en las circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan tales condiciones, para ser integrantes de las Mesas Directivas de Casillas.
De los preceptos legales, tesis jurisprudenciales y razonamientos lógicos jurídicos aludidos con anterioridad, se concluye que la recepción de la votación emitida el día de la jornada electoral que antecede, se realizó por personas que no se encontraban facultadas para ello, en dos casos, y sin la figura de escrutador, en un tercero; violentando francamente las disposiciones señaladas y los principios de legalidad y certeza que deben regir en la materia.
En ese tenor, los hechos que se suscitaron en las casillas motivo del presente agravio, en la Jornada Electoral del pasado primero de julio del año en curso, consistentes en la recepción de la votación por personas no autorizadas para ello, constituyeron una franca violación a los principios de legalidad y certeza que rigen los procesos electorales, máxime que implicó una violación directa a las características con que debe emitirse el mismo, tal y como aconteció en las casillas que por esta vía se impugnan.
Así, se arriba a la conclusión que esta autoridad jurisdiccional debe decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas materia del presente agravio, en razón que se actualizó la causal de nulidad invocada, tal y como ha quedado demostrado, y la recepción de la misma fue indebidamente hecha por personas distintas a los facultadas por el Código de la materia.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. Le causa agravio a mí representada, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que más adelante se señalan, en razón de que se actualizó la fracción IV del artículo 87, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Lo anterior, porque en el cómputo de los votos de las casillas que se impugnan existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación, en perjuicio de la candidatura común que represento.
PRUEBAS. La irregularidad en comento se acredita con los elementos probatorios respectivos a cada una de las casillas impugnadas, consistentes en:
Acta de Cómputo Distrital,
Acta de la Jornada Electoral,
Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla,
Acta de Incidentes,
Actas de Escrutinio y Cómputo en el Consejo Distrital,
Acta Circunstanciada de la Sesión de Cómputo Distrital,
Lista Nominal de Electores de la Casilla,
Acuerdo por el que se determina el número y los folios de las boletas a entregar a cada casilla,
Recibo de documentación y materiales electorales entregados al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, y
Escritos de incidentes presentados por los representantes de los Partidos Políticos.
PRECEPTOS VIOLADOS. Al respecto se señala que las disposiciones normativas transgredidas son las previstas en los artículos 116 fracción IV, incisos b), I) y m) de la Constitución General de la República; 120 párrafo segundo, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2, 354, 355, 356 y 357 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal; y las fracciones I y II, del artículo 2, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Con la finalidad de dar mayor claridad respecto de los preceptos constitucionales y legales violados, a continuación se transcribe la parte atinente de los mismos, al tenor siguiente:
‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(...)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, Imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
(...)
I) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y..."
"ARTÍCULO 120. (...)
Son principios rectores de la función electoral en el Distrito Federal los de imparcialidad, legalidad, objetividad, certeza e independencia. La emisión del sufragio será universal, libre, secreta y directa.
(…)"
"Artículo 2. Las disposiciones de este Código, tienen por objeto garantizar que en el Distrito Federal se realicen elecciones libres, periódicas y auténticas mediante sufragio universal libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Las autoridades electorales y judiciales sancionarán cualquier violación a las garantías y características con que debe emitirse el sufragio."
"Artículo 354. Una vez cerrada la votación, los Integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla para determinar:
I. El número de electores que votó en la casilla;
El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos, Candidatos o Coalición;
El número de votos nulos; y
El número de boletas sobrantes, no utilizadas de cada elección".
"Artículo 355. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo iniciando con la elección de Jefe de Gobierno, enseguida con la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y finalizando con la de Jefe Delegacional, de acuerdo a las reglas siguientes:
El Secretarlo de la Mesa Directiva de Casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
El escrutador contará el número de ciudadanos que en la Lista Nominal de Electores de la casilla aparezca que votaron;
El Presidente de la Mesa Directiva de Casilla abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
El escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
El escrutador bajo la supervisión de los funcionarios de la casilla y representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, en voz alta clasificará las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos, candidatos o Coaliciones y el número de votos que sean nulos.
Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
De encontrarse boletas correspondientes a las elecciones del ámbito federal, se procederá a entregarlas al Presidente de la casilla federal y hacer la anotación en el acta respectiva de la elección correspondiente; y
El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en los incisos anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.’
‘Artículo 356. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
I. Se contará como un voto válido para Partido Político candidato o Coalición, la marca que haga el elector dentro de un solo cuadro o círculo en el que se contenga el nombre o nombres de los candidatos y el emblema de un Partido Político o Coalición, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula;
Los votos que no contengan marca alguna se asentarán en el acta por separado en un lugar específico para ello y se computarán como votos nulos;
Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
Se contará como un voto válido para el candidato común, la marca o marcas que haga el elector dentro de uno o varios cuadros o círculos en los que se contenga el nombre o nombres de los candidatos comunes y el emblema de los Partidos Políticos o Coaliciones, de tal modo que a simple vista se desprenda, de manera indubitable, que votó en favor de determinado candidato o fórmula postulado en común; En este caso se contará voto válido para el candidato o fórmula pero nulo para los Partidos Políticos o Coaliciones postulantes."
"Artículo 357. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, asentándose en ellas lo siguiente:
I. El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o Coalición;
II. El número de votos emitidos a favor los candidatos comunes;
III. El número total de las boletas sobrantes que fueron Inutilizadas;
IV. El número de votos nulos;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere;
VI. La relación de escritos de Incidente presentados por los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones durante la jornada electoral; y
VII. El número de electores que votaron de acuerdo a la Lista Nominal.
Todos los funcionarlos y los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones que actuaron en la casilla, deberán firmar las actas de escrutinio y cómputo de cada elección. Se entregará copla legible de dichas actas a los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, recabando el acuse de recibo y procediendo a anular las actas que no hayan sido utilizadas.
Los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma."
"Artículo 2. El sistema de medios de Impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
I. Que los actos y resoluciones electorales se sujeten al principio de legalidad;
La legalidad de los actos, acuerdos o resoluciones del Jefe de Gobierno, de la Asamblea Legislativa, del Instituto o de cualquier otra autoridad, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos de participación ciudadana competencia del Tribunal;
CONCEPTO DE AGRAVIO. La votación recibida en las casillas materia del presente agravio, viola en perjuicio de mi representada el principio de certeza en los resultados de la votación consignados en ellas, pues se vulnera la voluntad popular expresada en las urnas, actualizándose desde luego la causal de nulidad establecida en la fracción IV, del artículo 87, de la Ley Procesal de la materia.
Ello es así, pues como ya se dijo medió error en el cómputo de los votos recibidos por las Mesas Directivas de Casilla atinentes, y tal circunstancia fue determinante e irreparable para el resultado de la votación, transgrediendo los preceptos constitucionales y legales señalados.
Se señala lo anterior, en razón de que los dispositivos legales señalados como violados, establecen lo que debe entenderse como voto nulo, boletas sobrantes, así como el orden y las reglas en que se debe desarrollar el escrutinio y cómputo, además de las reglas para determinar la validez o nulidad de los sufragios.
En las relatadas condiciones, la causal de nulidad invocada en el presente agravio, establece los elementos consistentes en que haya mediado error, que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación.
Así, respecto al primer elemento señalado, se precisa que el error, debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tiene diferencia con el valor correcto, mismo que jurídicamente implica la ausencia de la mala fe.
Lo antedicho encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que se señala a continuación:
‘ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR.’ (Se transcribe)
Por lo que hace al elemento de irreparabilidad, la misma se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral con los listados nominales, máxime cuando habiéndose realizado la apertura de paquetes electorales, subsiste el error y no es posible obtener o inferir en el dato omitido o controvertido, o bien, componer y en su caso, ajustar las diferencias entre los diversos rubros.
Con el propósito de comprender lo señalado, a continuación se enuncia la siguiente jurisprudencia:
"DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN. (Se transcribe)
Jurisprudencia 32/2002
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)
En cuanto al aspecto de la determinancia cuantitativa, se actualiza cuando la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Por su parte, el criterio de carácter cualitativo de la determinancia, se actualiza en aquellos casos en que aún en que la cantidad de votos irregulares no altera el resultado de la votación en la casilla respectiva, pero sí pone en duda el cumplimiento de los principios constitucionales de certeza y legalidad que rigen la función electoral.
Bajo las premisas apuntadas y una vez que esa autoridad electoral jurisdiccional realice el correspondiente análisis de las actas de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de Casilla que se impugnan, llegará a la conclusión de que los resultados en ellas consignadas, al ser confrontadas con las demás constancias que integran el paquete electoral, como son la lista nominal y el acta de la jornada, no coinciden entre sí, dado que las discrepancias existentes en las mencionadas documentales, permite concluir válidamente que el escrutinio y cómputo de las mencionadas casillas no se realizó con transparencia y certeza.
Al respecto cabe señalar que, además que los datos asentados en las actas de mérito no encuentran coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distinta manera, existen manifestaciones o elementos demostrativos en el sentido de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que generan duda en el desarrollo pacífico y normal de éste, por lo que la discordancia señalada no se debe considerar como mero producto de error en la anotación de los rubros. En consecuencia no es dable considerar jurídicamente válido el escrutinio impugnado al acreditarse el error que medio el mismo.
Asimismo, del análisis que esa autoridad electoral judicial realice de las constancias correspondientes, válidamente podrá concluir que en la especie no es posible conciliar las discrepancias apuntadas con antelación, pues no es posible obtener ni inferir el dato omitido o controvertido para, en su caso, modificar o ajustar las diferencias entre dichos rubros, toda vez que en las casillas en cuestión los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo resultan alejados de la voluntad del elector, por las razones que respecto de cada una se señalará en el cuadro que más adelante se inserta.
Así las cosas, las irregularidades señaladas resultaron determinantes para la votación respectiva, toda vez que de los elementos de prueba apuntados, así como de los argumentos hechos valer, se podrá concluir que de no haber existido las inconsistencias señaladas pudo haber variado el resultado de la votación en cada una de las mesas directivas de casilla, ello en razón de que el error detectado resultó igual o mayor a la diferencia de votos reconocidos al partido indebidamente señalado como triunfador respecto del instituto político que represento, por lo que se insiste, de haberse ejecutado el escrutinio y cómputo de conformidad con las reglas establecidas en las disposiciones legales enunciadas inicialmente, el resultado de la votación hubiese favorecido al partido que represento.
Al respecto cabe señalar que en las casillas cuestionadas, se actualizó alguna de las siguientes irregularidades derivado del cómputo, tal y como se señalará en el cuadro que más adelante se inserta:
No coincide el número de boletas recibidas con el de los votos extraídos de las urnas y boletas inutilizadas.
No coincide el número de votos extraídos de las urnas con el número de sufragantes.
En el acta de escrutinio y cómputo existían espacios en blanco, los datos fueron alterados o dicha acta se levantó incorrectamente.
Es mayor el número de votos computados irregularmente que la diferencia entre los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar.
No se contó el número de ciudadanos que tenían la palabra votó en la lista nominal.
Error o discrepancia entre los diversos rubros de las actas electorales.
No coinciden las cifras de los rubros del acta de escrutinio y cómputo referente al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con la votación emitida y depositada en la urna, y
Existe discrepancia entre las cifras asentadas con número y las anotadas con letra de las actas de escrutinio y cómputo en el rubro de votación emitida y depositada en la urna.
Para mayor comprensión de lo expuesto, a fin de demostrar la existencia de las irregularidades aducidas en el presente agravio, se describe en el cuadro esquemático siguiente los errores de escrutinio y cómputo, individualizando cada uno de ellos, en el tenor siguiente:
CASILLA | B | Cl | C2 | TOTAL DE BOLETAS | TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS DE LA URNA | TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL1° LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL 2º LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y EL 2° LUGAR | DETERMINANCIA ENTRE 1° Y 2" LUGAR |
4470 |
| X |
| 638 | 202 | 485 | 437 | 211 | 174 | 37 | 48 |
4314 |
| X |
| 565 | 199 | 373 | 365 | 149 | 146 | 3 | 8 |
4362 |
|
| X | 573 | 171 | 430 | 401 | 176 | 152 | 24 | 29 |
4280 | x |
|
| 622 | 221 | 337 | 393 | 157 | 123 | 34 | 56 |
4437 |
| X |
| 526 | 168 | 339 | 353 | 130 | 124 | 6 | 14 |
4276 |
| X |
| 625 | 208 | 3 | 411 | 183 | 134 | 49 | 408 |
4315 | x |
|
| 649 | 170 | 398 | 479 | 176 | 134 | 42 | 81 |
Como se desprende del esquema en cuestión, se arriba a la conclusión de que son notorias las discrepancias que existen entre el contenido de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y de los listados nominales; irregularidades que resultan irreparables y determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas que se impugnan, en términos de lo señalado en el cuerpo del presente agravio.
En consecuencia, al quedar fehacientemente acreditados los extremos de la causal de nulidad, objeto del presente agravio, es dable que esta autoridad jurisdiccional decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas respectivas.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO. La omisión en que incurrió la autoridad electoral local respecto a la realización del recuento de votos solicitado mediante escrito por la representación, entre otros, del Partido de la Revolución Democrática, que conformó la candidatura común que postuló al cargo de Jefe Delegacional en Benito Juárez a la C. Leticia Esther Várela Martínez, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
PRUEBAS. La omisión en comento, se acredita con los elementos probatorios respectivos a cada una de las casillas impugnadas, consistentes en:
Acta de Escrutinio y Cómputo,
Acta de la Jornada Electoral,
Constancia de clausura de casilla,
Escrito de incidentes,
Acta de Incidentes,
Acuses de recibo de los escritos formulados, entre otros, por la representación señalada y dirigidos a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales XVII y XX, respectivamente, mediante los cuales se requirió realizar el recuento de votos multicitado. Mismos que en copia simple se acompañan al presente ocurso.
PRECEPTOS VIOLADOS. Al respecto se señala que las disposiciones normativas violadas son las contenidas en los artículos 116 fracción IV de la Constitución General de la República; 366 y 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
CONCEPTO DEL AGRAVIO. Es relevante hacer notar a ese Tribunal Electoral del Distrito Federal, el error humano que cobro trascendencia en los comicios electorales celebrados el día 1º de Julio de 2012, mismo que tuvo su origen en la diversidad de opciones que tuvo el electorado para emitir su voto a favor de mi representado, es decir, los ciudadanos afines con sus ideales políticos de éste, toda vez que se encontraron ante la dificultad o problemática de discernir de manera clara y precisa cual era la opción por la que debieron haberse inclinado, ya que del contenido de las actas de votación se podía apreciar en cuando menos 4 recuadros, el mismo nombre de la candidata a Jefa Delegacional por Benito Juárez "Leticia Esther Várela Martínez y/o Lety Várela". Lo anterior es así, en razón de la solicitud presentada de común acuerdo por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo, ante el Instituto Electoral del Distrito Federal para su debida anuencia, circunstancia que fue aprobada por dicho Instituto, mediante acuerdo de fecha 10 de Abril de 2012, identificado con la clave alfanumérica RS-026-12, concertando que tal petición se encontraba ajustada a derecho y por tanto era procedente autorizar la candidatura común solicitada por los Partidos Políticos citados.
Así las cosas y una vez aprobada tal petición, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, determinó ordenar la impresión de las boletas electorales, insertándose dentro de cada recuadro, el logotipo de cada Partido Político, así como el nombre de la candidata que contendía en dicha elección, siendo en el caso que nos ocupa el de "Leticia Esther Várela Martínez y/o Lety Várela", dicho supuesto generó que la ciudadanía pudiera votar en determinado caso, en varios recuadros, a saber.
1. Por el Partido de la Revolución Democrática.
2. Por el Partido Movimiento Ciudadano.
3. Por el Partido del Trabajo.
4. Por el Candidato Común postulado por los Partidos Políticos citados.
Como se puede observar, la manera en la que los votantes pudieron haber emitido el sufragio a favor de la candidata de este Instituto Político, representaba diversas opciones al respecto, circunstancias que nos obligan a concluir, llegado el caso, que existe un amplío número de boletas electorales que deben ser sumadas a favor de los Partidos Políticos que integraban la candidatura común en cita, atendiendo a lo antes expuesto, así como al factor del error humano que aconteció en el desarrollo de la pasada Jornada Electoral.
Tal afirmación, podrá ser confirmada por ese Tribunal Electoral, al momento en que se concluya el conteo total de las boletas electorales, mismas que fueron captadas por el sistema de mesas directivas de casilla instaladas en los Distritos Electorales XVII y XX, procediendo consecuentemente a su análisis y valoración de lo aquí expuesto, que es el resultado de la totalidad de los votos nulos, porque si bien es cierto, que se hubiese presentado el supuesto de una aparente nulidad en el voto, también lo es, que la premisa y el criterio que debe imperar para tal caso, es el sentido voluntario y espontáneo del voto de los ciudadanos, porque no puede dejarse a un criterio incierto y limitado, como fue el caso, de que los funcionarios de casilla participantes decidieran anular tales sufragios, careciendo de una completa experiencia para resolver tal evento, ello adminiculado con los antecedentes del convenio de candidatura común, que autorizaba a los votantes para decidir por cuando menos una de cuatro opciones, como ha quedado expuesto, ante ello, claro es que estaríamos ante una violación flagrante en contra de los derechos de los participantes que intervinieron en la contienda a la Jefatura Delegacional por Benito Juárez.
Tal evento es una realidad, puesto que se presentó en la contienda respecto a la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, por tal razón, se pide a ese Tribunal Electoral del Distrito Federal (sic) entre al estudio de fondo de la cuestión que se plantea, toda vez que, de esa manera podría confirmar la situación que se plantea, ya que de consumarse, configuraría una violación directa y flagrante a los derechos de los ciudadanos para decidir de manera libre y espontánea, respecto de su decisión de elegir a la persona que cumplen sus expectativas y que se considera en este caso resulta la candidata postulada por los partidos políticos que integraron la candidatura común mencionada.
De igual manera, es de trascendencia hacer notar a ese Tribunal Electoral Local (sic), la desinformación que existió durante la contienda electoral, la cual consistió, en que no hubo la orientación adecuada para el electorado en general, lo anterior es así, ya que tal y como se viene puntualizando mi representado celebro convenio de candidatura común, el cual permitía o facultaba a la ciudadanía de la demarcación territorial de Benito Juárez, para que emitieran de manera espontánea y voluntaria sufragio a favor de alguno de los Partidos Políticos o candidatura común, que se indican a continuación:
1. Partido Acción Nacional.
2. Partido Revolucionario Institucional.
3. Partido de la Revolución Democrática y/o Partido del Trabajo y/o Partido Movimiento Ciudadano y/o la Candidatura Común integrada por dichos Partidos.
4. Partido Verde Ecologista de México.
5. Partido Nueva Alianza.
Ante el escenario que se indica con antelación, la posición u obligatoriedad del Instituto Electoral del Distrito Federal para con la ciudadanía, fue la de haber informado con todo precisión la peculiaridad que acontecía respecto de los partidos políticos que integraban la candidatura común del Movimiento Progresista, esto es, lo que significaba el fenómeno de la candidatura común, sin embargo, tal carga no fue satisfecha y generó grave confusión, derivando todo ello en la cantidad desmedida de votos invalidados erróneamente, por quienes en ese momento fungieron como el máximo órgano de representación en sus respectivos distritos (XVII y XX).
Acorde con lo expresado, es claro que no puede mantenerse de parte de ese Tribunal Electoral la validación de mayoría de votos a favor de un candidato que no la obtuvo en la realidad, ya que en todo caso habría la necesidad y urgencia de entrar al análisis profundo y acucioso de lo aquí planteado y así decidir los diversos supuestos que en derecho correspondan, tales como:
Que se realice el conteo total, de voto por voto y de casilla por casilla.
Que de manera oficiosa, por ser un asunto de interés general y de orden público, se detecte la o las posibles violaciones acontecidas durante la Jornada Electoral del pasado Io de Julio de 2012, que pudieran viciar de origen la legalidad de dichos comicios.
Que llegado el caso, en el que se analicen la totalidad de los votos concluidos, como nulos, se valore el error humano que se presentó y que evidentemente incide, para concluir que la candidata postulada por los partidos políticos que integraban la candidatura común del Movimiento Progresista (Lety Várela), fue la que obtuvo mayor número de votos a su favor, siendo por lo tanto la ganadora.
Así las cosas, ese Tribunal Electoral de la localidad, deberá ponderar por sobre cualquier otra cosa, el ánimo o la voluntad de la ciudadanía residente en la Delegación Benito Juárez, para decidir la persona que buscan los represente como su Jefe Delegacional, lo cual podrá ser convalidado con toda claridad, respecto de todos y cada uno de los votos que fueron declarados como nulos, porque tal y como se sostiene en el presente capitulo, es evidente que a un número alto de participantes, no les fue respetada su decisión de favorecer a la candidata de mi representado, ello derivado, de que no tuvieron la información suficiente que les orientara su acto de optar por marcar uno solo de los recuadros que aparecieron en las boletas electorales, pudiendo hacerlo únicamente por el Partido de la Revolución Democrática, o por el Partido del Trabajo, o por el Partido Movimiento Ciudadano, o en el último de los casos, por la Candidatura en Común señalada.
Por lo cual, pido a ese Tribunal Electoral del Distrito Federal, realice el escrutinio de votos nulos, tomando en cuenta el presente caso y se valide como una premisa clara y contundente, el criterio adoptado por el electorado para decidir su voto, lo cual significa, que si en su mayoría existen boletas que contienen más de una tachadura, y hasta cuatro, pero que si tales líneas cruzadas se encuentran puestas en los recuadros de cualquiera de los Partidos Políticos firmantes del acuerdo de candidatura común, o incluso en el recuadro que contenía todos los nombres de la candidatura común, tales sufragios sean sumados a su favor, para dar así una clara ventaja respecto de su candidato contrario, que resulta ser el de Acción Nacional.
Atento a lo que se expone en los numerales anteriores, reitero la falta de información que imperó en la contienda que nos ocupa, derivado de que las Autoridades Electorales omitieron informar de manera clara y concisa a los actores principales (electorado), como debieron haber emitido su sufragio, por lo cual nos encontramos inclusive, en una inequidad que aplicó en contra de este Partido Político, ante el resto de los Institutos Políticos contendientes, porque en el caso del Partido Acción Nacional, el electorado que fue afín con su candidato, no tuvo más que identificar el recuadro donde aparecían las siglas PAN, para así cruzarlo y beneficiarle con su decisión, contrario al supuesto de este Partido Político, en el que electorado afín a su candidatura, sean militantes o simpatizantes, o público en general, se encontraron ante el dilema de, por quién votar, razón por la que decidieron asegurar su voto, tachando para tal efecto en todos los recuadros, esto es, hasta en las 4 casillas donde se localizaban las siglas de los Partidos que conformaron la candidatura común, caso en el cual tales votos debieron ser considerados válidos para la candidata "Leticia Esther Várela Martínez y/o Lety Várela", pues es obvio que ante el elevado número de votos nulos imperó la confusión sobre los votantes y sobre los ciudadanos que efectuaron el escrutinio y cómputo de los votos, situación que fue determinante para el resultado de la elección, al darse una diferencia solamente de 498 votos entre el primer y segundo lugar, y que por lo tanto merece ser revisada y valorada por esa autoridad jurisdiccional.
Tal y como se ha venido citando a lo largo del presente documento, la serie de circunstancias que cobraron especial trascendencia en el presente asunto, resultan ser suficientes para realizar un estudio pormenorizado del caso, pero específicamente el tema de la cadena de errores humanos acontecidos, los cuales se considera son de carácter superables, como lo es, el caso de que existan votos suficientes que consignen la marca en más de un recuadro, pero que sean coincidentes respecto de los partidos que conformaron la candidatura común.
De igual manera, es preciso señalar el desconcierto en el que se encontraron los funcionarios de casilla para deliberar, respecto del caso en que un votante hubiese tachado los recuadros en los que aparecía el nombre de la candidata "Leticia Esther Várela Martínez y/o Lety Várela" en los diversos recuadros de los Partidos Políticos conformantes de la candidatura común, siendo claro que su criterio, únicamente se limitó al solo hecho de concluir su invalidez, cuando debió ponderarse en un principio el sentido del voto para favorecer a este Partido, a través de nuestra candidata, pero sobre todo porque fue notable y evidente, que el electorado se encontró ante una confusión total y que lo único que buscó en todo momento fue asegurar su sufragio.
Así también, resulta de suma trascendencia citar lo que al respecto fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, respecto de la candidatura común, misma que fue aprobada mediante resolución RS-026-12, de fecha 10 de abril de 2012, toda vez que existe un dato relevante que pudo haber resuelto la problemática que se expone a lo largo del presente capítulo, el cual se transcribe a la literalidad:
"Finalmente, para una candidatura común los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos que los haya obtenido y se sumarán en favor del candidato. En los casos en que se marque más de un emblema de partido político que registró un candidatura común, el voto sólo contará para el candidato común".
Como se observa del contenido de dicha transcripción, misma que se localiza dentro del Considerando Segundo de la resolución que nos ocupa, existe la hipótesis que resolvía la eventualidad que aconteció durante la vigencia de la Jornada Electoral del día Io de Julio de 2012, misma que consiste en la decisión del electorado para confirmar o asegurar su voto, cruzando dos líneas en todos los recuadros donde localizaron el nombre de nuestra candidata la C. "Leticia Esther Várela Martínez y/o Lety Várela", sin tomar en cuenta el Partido Político, ante ello, ese Tribunal Electoral tendrá la obligación de conceder eficacia plena a todos los votos que se encuentren en ese supuesto, lo anterior en razón de las reglas bajo los cuales el Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó el convenio de candidatura común, contemplando a su vez la solución respecto del supuesto en el que nos encontramos.
Conforme a lo anterior y toda vez que no existe certeza en cuanto a los resultados consignados en el cómputo total relativo a la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez correspondan a la voluntad expresada por los electores mediante la emisión de los sufragios respectivos durante la jordana electoral llevada a cabo el primero de julio del presente año, desde este momento, con fundamento en lo dispuesto por el inciso I) de la fracción IV del artículo 116 Constitucional, 93 de la Ley Procesal para el Distrito Federal y 158,fracción VIII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, solicito a ese H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, el recuento total de la votación recibida para la elección de Jefe Delegacional de la Delegación Benito Juárez, correspondiente al Proceso Electoral 2011-2012.
La solicitud que se plantea se encuentra motivada por las circunstancias particulares siguientes:
Los resultados consignados en dicha acta de cómputo total son los que a continuación se señalan:
Partido/C.C. | Votos |
PAN | 95,022 |
PRI | 31,988 |
PRD | 66,631 |
PT | 9,434 |
VERDE | 3,393 |
MC | 5,296 |
NA | 3,680 |
CANDIDATURA COMÚN PRI-VERDE | 5,463 |
CANDIDATURA COMÚN PRD-PT-MC | 13,163 |
Votos nulos | 5,715 |
TOTAL | 239,785 |
En ese orden de ideas, si consideramos que la C. Leticia Esther Várela Martínez fue postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, según consta en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con la clave alfanumérica ACU-742-12 de fecha once de mayo de dos mil doce, podemos válidamente concluir la candidata en mención obtuvo un total de 94,524 (noventa y cuatro mil quinientos veinticuatro) votos, ubicándose en el segundo lugar de las preferencias electorales, según los resultados consignados en el acta de cómputo total de mérito.
Sentado lo anterior, se colige que la diferencia de votos existente entre el C. Jorge Romero Herrera quien obtuvo 95,022 (noventa y cinco mil veintidós) sufragios y la C. Leticia Esther Várela Martínez quien obtuvo 94,524 (noventa y cuatro mil quinientos veinticuatro) votos a su favor, es de 498 (cuatrocientos noventa y ocho), mismos que corresponden a menos del 0.20% del total de la votación recibida para la elección que nos ocupa. Aspecto que en la especie actualiza el requisito previsto en el inciso c) de la fracción I del artículo 96 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal para el recuento total de la votación de referencia.
A fin de tener mayor claridad de lo mencionado, se presenta la tabla siguiente:
Jorge Romero (1er lugar) | 95,022 |
Lety Varela (2do lugar) | 94,524 |
Diferencia de votos | 498 |
Resulta importante señalar que la cantidad de votos nulos consignados en el acta de cómputo total de referencia, es en exceso mayor a la diferencia de votos existente entre los candidatos ubicados en primer y segundo lugar indicados, esto es, los votos computados como nulos para la elección que nos ocupa suman un total de 5,715 (cinco mil setecientos quince), y la diferencia de votos entre el C. Jorge Romero Herrera y la C. Leticia Esther Várela Martínez es de 498 (cuatrocientos noventa y ocho) votos. Al respecto, se muestra la tabla siguiente:
Jorge Romero (1er lugar) | 95, 022 |
Lety Várela (2do lugar) | 94,524 |
Diferencia de votos | 498 |
Votos nulos | 5,715 |
Cabe señalar que la solicitud de apertura de paquetes electorales y el recuento total de la votación recibida para la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, motivada por las circunstancias que anteceden y que fueron hechas valer por los representantes propietarios de los Partidos Políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, además del suscrito representante del Partido de la Revolución Democrática, además de haber quedado asentada en las actas circunstanciadas de la sesión de cómputo respectiva, también fue requerida mediante sendos escritos dirigidos a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales XVII y XX, respectivamente, siendo omisa la autoridad electoral administrativa en realizar el recuento total solicitado.
Es oportuno manifestar que existen irregularidades graves detectadas en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en diversas Mesas Directivas de Casillas, mismas que generan duda fundada respecto de la cantidad exacta de votos que recibió cada uno de los candidatos en la elección de mérito, así como de la adecuada interpretación respecto de los votos nulos que se computaron en todas y cada una de las casillas durante el escrutinio.
Por lo anterior, existen claros indicios y duda fundada, que por el número de irregularidades observadas en las actas de las casillas, y dado que en las sesiones de cómputo distrital para determinar el cómputo de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez no fue obsequiada la apertura de todos los paquetes electorales solicitados por los representantes de los institutos políticos señalados no obstante satisfacer los requisitos legales establecidos para ello, que el cómputo de dicha elección es incorrecto, de modo que al subsanarse dichas irregularidades con la apertura de todos los paquetes electorales de elección de mérito, existe una gran probabilidad de que cambiará el sentido de la elección, lo cual demuestra la determinancia para proceder al recuento total de votos, y en su caso para solicitar la nulidad de la votación recibida en todas las casillas señaladas con irregularidades.
Por último, resulta trascendente señalar que la solicitud que por este medio se plantea, además de resultar Constitucional y legalmente dable, tiene como propósito fundamental salvaguardar y preservar el sentido de los votos emitidos por los ciudadanos en la elección que nos ocupa, dotando de certeza los resultados la misma, en observancia plena de la obligación de garante que impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los institutos políticos.
En virtud de lo anterior, es dable que esa autoridad jurisdiccional electoral local, realice el recuento total de la votación recibida en la elección de Jefe Delegacional de la Delegación Benito Juárez, ya que en la especie, se colman los requisitos previstos en la fracción I del artículo 93 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, a saber:
‘Artículo 93. De conformidad con el inciso I) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal podrá llevar a cabo recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:
I. Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se observará lo siguiente:
Deberán haberse impugnado la totalidad de las casi)'las de la elección respectiva;
Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su demanda;
El resultado de la elección en la cual se solicite el recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar de menos de un punto porcentual;
Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la certeza de los resultados de la elección respectiva; y
La autoridad electoral administrativa hubiese omitido de realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de la elección que se impugna.
…’
Al respecto, y a fin de dar mayor claridad respecto de la satisfacción de los requisitos transcritos, se señala lo siguiente:
En relación al requisito contenido en el inciso a) del dispositivo legal trasunto, el mismo se colma en términos de los agravios identificados como PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del presente ocurso.
Por cuanto a lo establecido en el inciso b) del numeral citado, el mismo se cumple con la solicitud planteada en el presente agravio.
Respecto al requisito establecido en el inciso c) del artículo 93 de la Ley Procesal de la materia, el mismo se colma, pues como se ha quedado precisado, la diferencia de votos existente entre el candidato que obtuvo el primer lugar y la candidata posicionada en el segundo lugar, es de 498 votos, mismos que corresponden a menos del 0.20%, es decir, es menor a un punto porcentual.
Por lo que hace al requisito establecido en el inciso d) del artículo en comento, el mismo se satisface en términos de los argumentos hechos valer en el presente agravio.
Respecto del requisito señalado en el inciso e) del numeral de mérito, el mismo se cumple, en términos de las manifestaciones realizadas por los representantes de los Partidos Políticos del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Nueva Alianza, además del suscrito representante del Partido de la Revolución Democrática que quedaron asentadas en las actas de sesión de cómputo respectivas, además de los correspondientes acuses de recibo suscritos, entre otros, por la representación partidista en cita y dirigidos a los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales XVII y XX, respectivamente, mediante los cuales se pidió efectuar el recuento de votos multicitado. Instrumentales que se acompañan al presente ocurso en copia simple.”
SEXTO. De la lectura del escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral se desprende que la parte actora tiene como pretensión inmediata la de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal identificada con la clave TEDF-JEL-347/2012, emitida el dos de agosto de dos mil doce; mientras que su pretensión mediata consiste en que, en virtud de la revocación que pretende, esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, realice el estudio de fondo del juicio electoral que fue desechado y ordene el recuento total de la votación de la Delegación Benito Juárez.
Es importante poner de relieve que el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentado el seis de agosto del presenta año, consta de dos partes.
La primera parte, que abarca de la foja 3 a la foja 36 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, contiene agravios en contra de la resolución emitida el dos de agosto de dos mil doce, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el juicio electoral TEDF-JEL-347/2012, mediante el cual determinó desechar de plano dicho medio de impugnación local al considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, por la presentación extemporánea del señalado juicio electoral.
La segunda parte de la demanda, que abarca de las fojas 37 a 83 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, contiene una reiteración de los agravios vertidos en el juicio electoral interpuesto el nueve de julio del presente año, que dio origen a la presente cadena impugnativa.
Una vez señalado lo anterior, de la lectura de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral puede desprenderse que los agravios hechos valer en la primera parte de la misma, encaminados a controvertir el desechamiento del juicio electoral, emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en esencia, son los siguientes:
1. Que el juicio electoral que interpuso no resultó extemporáneo, ya que en su escrito de demanda señaló como actos impugnados: La declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; actos que concluyeron el cinco de julio de dos mil doce, razón por la cual, el plazo para impugnar el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, transcurrió del día seis al nueve de julio del presente año.
En este sentido, señala que el tribunal responsable indebidamente estimó que no se alegaron vicios propios de la declaración de validez de la elección de Jefe Delegacional o la entrega de la constancia de mayoría, siendo que los actos a los que hizo referencia en la demanda de juicio electoral están relacionados con el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, y que sería absurdo pretender que únicamente se impugnen la constancia de mayoría o bien, la declaración de validez de la elección.
2. Que contrariamente a lo señalado por la responsable, en su demanda de juicio electoral no impugnó los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional, razón por la cual el plazo para impugnar no comenzó a transcurrir al finalizar dichos cómputos el dos de julio del presente año.
Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que si bien, en su en su escrito inicial de demanda de juicio electoral hizo referencia a diversas casillas, ello lo hizo en cumplimiento a los requisitos especiales de procedencia del medio de impugnación, establecidos por el artículo 79 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sin que ello implicara su voluntad de controvertir los cómputos distritales para la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
3. Que resultaba inviable la impugnación de los cómputos distritales, ya que estos únicamente constituyen cómputos parciales, por lo que solamente podía impugnar los resultados del cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, como en el caso aconteció.
Para sustentar esta conclusión, manifiesta que el tribunal responsable debió realizar una interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral del Distrito Federal, que lo habría llevado a advertir la inviabilidad de la impugnación de los cómputos distritales, que al constituir resultados parciales y no totales, no son susceptibles de ser impugnados a través del juicio electoral.
En este sentido, estima que resulta incorrecto que el tribunal responsable hubiera realizado una interpretación gramatical del artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, que dispone que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
Así, señala que resulta absurdo el razonamiento esgrimido por la responsable, en el sentido que, de conceder la pretensión del Partido de la Revolución Democrática en el juicio electoral implicaría la existencia de dos momentos para impugnar los resultados que arrojen los cómputos distritales.
También manifiesta que resulta incorrecta la consideración de la responsable, ya que implica que, en el caso de la Delegación Benito Juárez (que comprende los distritos electorales XVII y XX), se tendrían que interponer dos juicios electorales distintos, por dos representantes distintos del Partido de la Revolución Democrática, cada uno en contra de su respectivo cómputo distrital, sin tener conocimiento ninguno de ellos del resultado final de la elección.
Asimismo, agrega que resulta errónea la afirmación del tribunal responsable en el sentido de que los resultados contenidos en las actas de los cómputos distritales no son susceptibles de experimentar variación alguna y que, por tanto, el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, por lo que no es susceptible de ser controvertido por irregularidades suscitadas en las casillas.
En sustento de sus agravios, el Partido de la Revolución Democrática, hace referencia al diverso juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SDF-JRC-67/2009, emitido por esta Sala Regional, así como a los juicios electorales TEDF-JEL-072/2009 y acumulados TEDF-JEL-099/2009, TEDF-JEL-100/2009 y TEDF-JEL-106/2009, emitidos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, de los que, a su juicio demuestran que los cómputos distritales no son susceptibles de ser controvertidos en una elección de Jefe Delegacional.
En este sentido, la parte actora manifiesta que la responsable omitió llevar a cabo una interpretación que privilegiara los derechos fundamentales y que debió atender la solicitud efectuada por el Partido de la Revolución Democrática relativa a la apertura total de casillas, ya que los cómputos totales arrojaron una diferencia menor al punto porcentual entre el primero y segundo lugar de la elección, circunstancia que fue solicitada desde el escrito inicial de demanda de juicio electoral.
Por otro lado, la segunda parte de la demanda, que abarca de la foja 37 a la foja 83 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, contiene una reiteración de los agravios enderezados en el juicio electoral originario, los cuales, en esencia, son los siguientes:
a) Que las casillas 4326 B, 4344 B y 4462 B fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo que actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 87, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
b) Que la recepción de la votación realizada en las casillas 4348 C1, 4453 C2 y 4459 B, indebidamente fue hecha por personas distintas a las facultadas por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, lo que actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 87, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
c) Que en el cómputo de los votos de las casillas 4470 C1, 4314 C1, 4362 C2, 4280 B, 4437 C1, 4276 C1 y 4315 B existió error, siendo éste irreparable y determinante para el resultado de la votación, lo que actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla contenida en el artículo 87, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
d) Que solicita al Tribunal Electoral del Distrito Federal el recuento total de la votación en la Delegación Benito Juárez, toda vez que ello no fue obsequiado por los Consejos Distritales XVII y XX del Instituto Electoral del Distrito Federal a pesar de habérselos solicitado expresamente, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 366 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Para sustentar dicha solicitud de recuento total, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que no existía certeza de los resultados, en razón de que existieron cinco mil setecientos quince (5,715) votos nulos, mientras que la diferencia de votos entre los candidatos que obtuvieron los dos primeros lugares en la elección fue de cuatrocientos noventa y ocho (498) votos, que representan menos de un punto porcentual, específicamente el 0.20% del total de la votación recibida.
En razón de lo anterior, en principio esta Sala Regional debe estudiar los motivos de disenso contenidos en la primera parte de la demanda, ya que éstos están encaminados a controvertir el desechamiento del juicio electoral TEDF-JEL-347/2012, emitido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Dada la estrecha vinculación que guardan los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora en la primera sección del escrito inicial de demanda, este órgano jurisdiccional procede a su estudio de manera conjunta, en el entendido de que, con dicho proceder no se le irroga perjuicio, en virtud de que, el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se cumple con el análisis de la totalidad de los agravios planteados por la parte enjuiciante y no atendiendo al orden o manera en que éste se verifique.
Lo anterior tiene sustento en Jurisprudencia 04/2000 localizable en las páginas ciento diecinueve y ciento veinte de la Compilación 1997-2012, volumen 1, tomo Jurisprudencia, identificada con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
De esta manera, este órgano jurisdiccional procede a resolver el medio de impugnación sometido a su conocimiento de forma conjunta los agravios vertidos por la parte actora.
Para tal efecto, se hace necesario comparar las consideraciones contenidas en la sentencia reclamada, con los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática y, de dicho ejercicio, se advierte que el problema planteado se constriñe a determinar la legalidad de la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática interpuso extemporáneamente el juicio electoral, ya que sus agravios estaban encaminados a impugnar los cómputos distritales de la elección de jefe delegacional en Benito Juárez por la nulidad de votación recibida en diversas casillas y a solicitar el recuento de los votos recibidos el día de la jornada electoral, por lo que el plazo para interponer el juicio electoral respectivo transcurrió a partir del dos de agosto del presente año, fecha en la que concluyeron los cómputos distritales respectivos.
En relación con los agravios planteados por el partido actor, esta Sala Regional considera que resulta inoperante la manifestación contenida en el agravio 1, en el sentido de que su escrito de demanda de juicio electoral señaló como actos impugnados: La declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; actos que concluyeron el cinco de julio de dos mil doce, razón por la cual, el plazo para impugnar el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, transcurrió del día seis al nueve de julio del presente año.
En este sentido, tal como lo señala el partido actor en el presente medio de impugnación, el propio Tribunal Electoral del Distrito Federal advirtió que el Partido de la Revolución Democrática identificó como actos impugnados en el juicio electoral los siguientes: “CÓMPUTO DELEGACIONAL, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE MAYORÍA DE JEFE DELEGACIONAL DEL ÓRGANO POLÍTICO ADMINISTRATIVO EN BENITO JUÁREZ”.
La inoperancia del agravio radica en que el Partido de la Revolución Democrática no aporta argumentos que controviertan eficazmente la conclusión a la que arribó la responsable en su considerando SEGUNDO de la resolución impugnada, relativo a la “Precisión del acto impugnado”, en el sentido de que los agravios hechos valer en el juicio electoral, no estaban encaminados a controvertir el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez por vicios propios, sino que se relacionaban únicamente con los cómputos distritales.
En este sentido, esta Sala Regional advierte que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática omite señalar, a manera de ejemplo, cuáles son los argumentos que hizo valer en el juicio electoral y que se refieren a vicios propios del cómputo total de la señalada elección o respecto de vicios propios de la Constancia de Validez y la Constancia de Mayoría respectivas; siendo que la parte actora se limita a calificar como incorrecta la conclusión a la que arribó la responsable en el sentido de que los agravios que hizo valer se relacionaban con los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez y no con el cómputo total de dicha elección.
También se advierte que el Partido de la Revolución Democrática, no vierte argumento alguno para fortalecer su afirmación en el sentido de que los actos a los que hizo referencia en la demanda de juicio electoral están relacionados con el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, y que sería absurdo pretender que únicamente se impugnen la constancia de mayoría o bien, la declaración de validez de la elección, razón por la cual dicho aserto se considera vago y genérico.
En su agravio 2, el partido actor manifiesta que si bien, en su escrito inicial de demanda de juicio electoral hizo referencia a diversas causales de nulidad de la votación recibida en casilla, ello lo hizo en cumplimiento a los requisitos especiales de procedencia, establecidos por el artículo 79 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sin que ello implicara su voluntad de controvertir los cómputos distritales para la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dicha aseveración resulta incorrecta y por lo tanto el motivo de agravio es infundado, ello en atención a que, en su escrito inicial de demanda de juicio electoral, el Partido de la Revolución Democrática hizo valer las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, contempladas en las fracciones I, III y IV del artículo 87 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Así, en su primer agravio del juicio electoral, el partido actor señaló que en las casillas 4326 B, 4344 B y 4462 B, se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 87, fracción I, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, relativa a instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, cabe señalar que, para ilustrar lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática realizó el siguiente cuadro esquemático:
SECCIÓN | B | Cl | C2 | C3 | DOMICILIO DE ENCARTE | DOMICILIO DONDE SE UBICÓ | DETERMINANCIA |
4326 | X |
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|
| CENDI "BANOBRAS" C. MITLA 394. COL. NARVARTE CP. 03020. ENTRE AV. EUGENIA EJE 5 SUR Y CALLEJÓN XOCO | NO CORRESPONDE AL PUBLICADO EN EL ENCARTE | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
4344 | X |
|
|
| “THE ANGLO MEXICAN FOUNDATION” AV. DE LOS INSURGENTES 710 COL. DEL VALLE CP. 03100. ENTRE C. LUZ SAVIÑON Y C. TORRES ADALID | EL INMUEBLE EN DONDE SE INSTALÓ FUE EL MARCADO CON EL NÚMERO 740, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
4462 | X |
|
|
| ESTANCIA INFANTIL ISSSTE AV. COYOACÁN 1435 COL. DEL VALLE CP. 03100. ENTRE EJE 7 SUR AV. FÉLIX CUEVAS Y C. PARROQUIA | EN EL ACTA DE JORNADA APARECE 1145 Y EN EL ESCRUTINIO # 1435 | EL DOMICILIO ES DIFERENTE AL AUTORIZADO EN EL ENCARTE |
Por su parte en el segundo agravio hecho valer en el juicio electoral, el Partido de la Revolución Democrática señaló que en las casillas 4348 C1, 4453 C2 y 4459 B, se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 87, fracción III, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, relativa a la recepción de la votación por personas distintas a los facultadas por el Código, para ilustrar lo anterior realizó la siguiente tabla:
No. | Casilla que se impugna | Funcionarios designados según el encarte | Funcionarios que aparecen en el acta de la jornada electoral | Supuesto de nulidad |
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| PRESIDENTE: |
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1. | 4348 Cl | PRESIDENTE: ARECHE GRAUE MARIANA SECRETARIO: AVILES LATTUADA EDGAR DANIEL ESCRUTADOR: LARA VERGARA BEATRIZ EUGENIA | MARIANA ARECHE GRAUE SECRETARIO: BEATRIZ EUGENIA LARA VERGARA
ESCRUTADOR: EDUARDO OMAR HUNEUY ESCANDON | ESCRUTADOR SEGÚN EL ACTA: EDUARDO OMAR HUNEUY ESCANDON. NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 4348. |
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| PRESIDENTE: |
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| DANIELA |
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| PRESIDENTE: | CASTAÑEDA PÉREZ. |
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| CASTAÑEDA PÉREZ DANIELA
SECRETARIO: | SECRETARIO: STEFANIE DANIELA VERA PINA | ESCRUTADOR SEGÚN EL ACTA: MARÍA CRISTINA ALVAREZ CEDILLO. |
2. | 4453 C2 | VERA PINA STEFANIE DANIELA
ESCRUTADOR: | ESCRUTADOR: MARÍA CRISTINA ALVAREZ CEDILLO.
| NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA |
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| MAYA DURAN | SECCIÓN 4453. | |
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| ARMANDO. |
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| PRESIDENTE: SÁNCHEZ SÁNCHEZ JOSE LUIS |
PRESIDENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ SÁNCHEZ | EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO |
3. | 4459 B | SECRETARIO: VIVEROS SANCHEZ NORMAN ARTURO SEGUNDO ESCRUTADOR: AVILA MEDINA ARTURO |
SECRETARIO: NORMAN ARTURO SEGUNDO VIVEROS SÁNCHEZ | HUBO ESCRUTADOR QUE CONTARÁ LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA CASILLA. |
En su agravio tercero del juicio electoral, el partido actor señaló que en las casillas 4470 C1, 4314 C1, 4362 C2, 4280 B, 4437 C1, 4276 C1 y 4315 B, se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 87, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, relativa a haber mediado error en la computación de votos que sea irreparable y determinante para el resultado de la votación, para ilustrar lo anterior, incorporó la siguiente tabla:
CASILLA | B | C1 | C2 | TOTAL DE BOLETAS | TOTAL DE BOLETAS SOBRANTES | TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS DE LA URNA | TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL 1ER. LUGAR | VOTACIÓN OBTENIDA POR EL 2° LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y EL 2° LUGAR | DETERMINANCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR |
4470 |
| X |
| 638 | 202 | 485 | 437 | 211 | 174 | 37 | 48 |
4314 |
| X |
| 565 | 199 | 373 | 365 | 149 | 146 | 3 | 8 |
4362 |
|
| X | 573 | 171 | 430 | 401 | 176 | 152 | 24 | 29 |
4280 | X |
|
| 622 | 221 | 337 | 393 | 157 | 123 | 34 | 56 |
4437 |
| X |
| 526 | 168 | 339 | 353 | 130 | 124 | 6 | 14 |
4276 |
| X |
| 625 | 208 | 3 | 411 | 183 | 134 | 49 | 408 |
4315 | X |
|
| 649 | 170 | 398 | 479 | 176 | 134 | 42 | 81 |
De esta manera, del análisis de los agravios primero, segundo y tercero del escrito inicial de demanda de juicio electoral, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, se desprende que en dicho medio de impugnación local no hizo referencia a algunas casillas únicamente con el fin de colmar los requisitos especiales de procedencia, establecidos por el artículo 79 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, sino que, señaló dichas casillas para solicitar la nulidad de la votación recibida en ellas y, en este sentido, formaron parte fundamental de su impugnación, razón por la cual, esta Sala Regional estima que resulta ajustada a derecho la consideración del tribunal responsable en el sentido de que la intención del Partido de la Revolución Democrática consistió en impugnar los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, y no el cómputo total y la declaración de validez de dicha elección.
Máxime que, como se ha señalado con anterioridad, el partido actor omitió señalar qué agravios hizo valer, por vicios propios del cómputo total de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera infundado el agravio en el sentido de que el Partido de la Revolución Democrática no pretendió impugnar la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Por cuanto hace al argumento sostenido por el partido actor en el agravio 3 del resumen que antecede, relativo a que resultaba inviable la impugnación de los cómputos distritales, ya que éstos únicamente constituyen cómputos parciales y que solamente podía impugnar los resultados del cómputo total de la elección de jefe delegacional en Benito Juárez, como en el caso aconteció; esta Sala Regional considera que resulta inoperante en una parte e infundado en otra, en atención a las siguientes consideraciones.
La inoperancia de dichos agravios radica en que omite controvertir todos los argumentos vertidos por el tribunal responsable, los cuales fueron del tenor siguiente:
En primer lugar, se advierte que tanto el partido actor como el tribunal responsable parten del artículo 77, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en lo relativo a la posibilidad de impugnar los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación.
Sin embargo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal enfatizó que no resultaba aplicable la hipótesis consistente en la impugnación de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, establecida por el artículo 77, fracción IV, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal), ya que el partido actor no había impugnado el cómputo total por vicios propios, sino que, del contenido de su demanda se desprendía que se limitó a impugnar casillas y solicitar el recuento de la votación recibida el día de la jornada electoral, actos que guardaban relación con los Cómputos Distritales de dicha elección, más no con el cómputo total de la misma.
Para arribar a dicha conclusión, el tribunal responsable hizo referencia al artículo 78 de la Ley Procesal Electoral del Distrito Federal, que establece que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponerlo iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
Cabe señalar que el tribunal responsable no se limitó a realizar una interpretación gramatical de dicho dispositivo, sino que fortaleció dicha interpretación con una interpretación teleológica de dicho dispositivo, al señalar que de la exposición de motivos de la reforma a dicho precepto normativo “se advierte que el Poder Legislativo local, tuvo como voluntad, el enfatizar y precisar que el plazo para interponer las impugnaciones relacionadas con los resultados de los cómputos, iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, ya sea de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales o de Diputados a la Asamblea Legislativa por ambos principios…”.
Para ilustrar dicha consideración, el tribunal responsable realizó un cuadro comparativo, en el que se resaltan las diferencias en el texto del artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, antes de su modificación, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el uno de julio de dos mil once y enfatizar que en el texto vigente se agregó expresamente la palabra “distrital” al texto, para establecer con claridad que el plazo para interponer las impugnaciones relacionadas con los resultados de los cómputos, comenzará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de que se trate.
Así, cabe señala que el actor no controvierte en modo alguno la referencia que hizo el Tribunal Electoral del Distrito Federal respecto de la reforma al artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Asimismo, el Tribunal Electoral del Distrito Federal agregó que no era óbice a dicha interpretación el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática hubiera invocado a su favor una aplicación garantista de las normas, al solicita la suplencia en la deficiencia de la queja; en relación con lo cual, sostuvo que el criterio garantista de un juzgador no puede tener el alcance de condonar los plazos procesales, que pudiera traducirse en otorgar ventajas a una de las partes, pues ello rompería con el principio constitucional de igualdad ante la ley, criterio que sostuvo con base en lo considerado por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-013/2008; consideración que no es controvertida en modo alguno por el Partido de la Revolución Democrática.
Además, cabe señalar que, el Partido de la Revolución Democrática tampoco combate eficazmente la consideración de la responsable en el sentido de que aún cuando se considerara como acto impugnado la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría en la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez, el medio de impugnación de todas formas resultaría improcedente, ya que se actualizaría la causal de improcedencia establecida por el artículo 23, fracción VIII, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en atención a que la parte actora no hizo valer agravios relacionados con los cómputos distritales, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y el recuento total de los votos, lo que impide efectuar el estudio de fondo respectivo.
Así, el partido actor tampoco hace referencia al razonamiento vertido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el sentido de que el escrito presentado el treinta y uno de julio del año en curso constituía una ampliación del escrito inicial de demanda, lo cual era jurídicamente inviable su pretensión de hacer unas precisiones a su escrito original de demanda de juicio electoral, de conformidad con la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA)”.
Por ello, esta Sala Regional estima que dichos razonamientos deben de permanecer incólumes, rigiendo el sentido de la resolución impugnada.
Ahora bien, por cuanto hace al argumento principal del Partido de la Revolución Democrática, en el que afirma que resultaba inviable la impugnación de los cómputos distritales, ya que éstos únicamente constituyen cómputos parciales y que solamente podía impugnar los resultados del cómputo total de la elección de jefe delegacional en Benito Juárez, como en el caso aconteció; esta Sala Regional lo considera infundado, con base en las consideraciones siguientes.
Se considera infundado el argumento vertido por el partido actor, en el sentido de que el tribunal responsable no debió haber realizado una interpretación gramatical del artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, el cual dispone que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate, sino que debió realizar una interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral del Distrito Federal, que lo habría llevado a advertir la inviabilidad de la impugnación de los cómputos distritales, porque constituyen resultados parciales y no totales, que no son susceptibles de ser impugnados a través del juicio electoral, a lo que agrega que resulta errónea la afirmación del tribunal responsable en el sentido de que los resultados contenidos en las actas de los cómputos distritales no son susceptibles de experimentar variación alguna.
Esto es así, ya que el artículo 4 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal establece que la interpretación de las normas previstas en la misma se realizará atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
Ahora bien, el propio tribunal responsable realizó una interpretación gramatical del artículo 78 bajo estudio, que lo llevó a concluir que cuando se combaten actos relacionados con los resultados de los cómputos (como cuando se impugnan casillas o se solicita el recuento de votos), el plazo para interponer el medio de impugnación iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, el tribunal responsable también realizó una interpretación teleológica de dicho dispositivo, al establecer la intención que a su juicio se desprende de la exposición de motivos de la reforma a dicho precepto normativo, tema al que se ha hecho referencia anteriormente.
Por cuanto hace al aserto relativo a que la consideración de la responsable resulta incorrecta, ya que implica que, en el caso de la Delegación Benito Juárez (que comprende los distritos electorales XVII y XX), se tendrían que interponer dos juicios electorales distintos, por dos representantes diversos del Partido de la Revolución Democrática, cada uno en contra de su respectivo cómputo distrital, sin tener conocimiento ninguno de ellos del resultado final de la elección; dicho motivo de agravio resulta infundado, en atención a lo siguiente.
Esta Sala Regional estima que dicha interpretación no resulta incorrecta, sino que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, resulta coincidente con la normatividad electoral del Distrito Federal, en cuyo artículo 78 se señala que cuando el juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponerlo iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección de que se trate.
En este sentido, debe precisarse que el inicio del plazo para promover el juicio electoral para impugnar los resultados de los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional, debe estimarse a partir de que concluyen éstos, con independencia de la fecha en la que concluye el cómputo total en su conjunto.
Esto es así, ya que cada uno de los cómputos distritales que conforman el cómputo de Jefe Delegacional pueden estimarse como actos distintos entre sí, por lo que los resultados materiales de cada uno de ellos adquieren existencia legal, certidumbre y publicidad a través de las actas respectivas que en forma separada se levantan.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 33/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas doscientos y doscientos uno de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, Volumen 1, cuyo rubro y texto son:
“CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).—La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.”
Asimismo, resulta aplicable la tesis XCI/2001, visible en las páginas novecientos cincuenta y siete y novecientos cincuenta y ocho de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 1, cuyo rubro y texto son:
"CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave y similares).—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones."
Al respecto, esta Sala Regional considera que el inicio del plazo para promover el juicio electoral relacionado con los cómputos, debe estimarse a partir de que concluyen los cómputos distritales de las elecciones de Jefe Delegacional, ello con independencia de la conclusión de la sesión de cómputo distrital en su conjunto (misma que incluye los cómputos de las elecciones de Jefe de Gobierno, Jefes Delegacionales y Diputados a la Asamblea Legislativa, los que concluyen en momentos distintos), ya que cada uno de los cómputos distritales pueden estimarse como actos diferentes, por lo que los resultados materiales de cada uno de ellos adquieren existencia legal, certidumbre y publicidad a través de las actas respectivas que en forma autónoma se levantan.
Lo anterior de conformidad con el artículo 369 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que establece que el Cómputo de Delegación en el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección de Jefe Delegacional, mediante la suma o toma de conocimiento de los resultados de las actas de cómputo distrital que conformen cada delegación.
Asimismo, se considera infundado el aserto del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que no podía impugnar el resultado del cómputo delegacional porque desconocía cuál era el resultado, esto es así, ya que el partido actor tenía la prerrogativa de impugnar los resultados de los cómputos distritales que conforman el cómputo delegacional, los cuales concluyeron el dos de julio del presente año, de conformidad con el multicitado artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal.
Siendo que, si su intención era la de impugnar el resultado del cómputo total de la delegación, entonces lo debía de haber impugnado por vicios propios de dicho acto (como lo puede ser la sumatoria de los resultados de los cómputos distritales, la declaración de validez de la elección o la entrega de la constancia de mayoría), mas no podía impugnar el cómputo total de la delegación por vicios o irregularidades correspondientes a los cómputos distritales (como lo es la nulidad de votación recibida en casilla).
En este sentido, se estima que resulta infundado del argumento vertido por el actor, relativo a que resulta incorrecto que en el caso de la Delegación Benito Juárez (que comprende los distritos electorales XVII y XX), se tendrían que interponer dos juicios electorales distintos, por dos representantes distintos del Partido de la Revolución Democrática, cada uno en contra de su respectivo cómputo distrital, sin tener conocimiento ninguno de ellos del resultado final de la elección; ya que, esto es precisamente lo que debió de haber hecho el partido actor, en el caso de que hubiera querido impugnar los resultados del cómputo en esos distritos.
En este sentido, agrega que era imposible determinar tal situación únicamente con base en los dos cómputos distritales que conforman la Delegación Benito Juárez, razón por la cual, a juicio del Partido de la Revolución Democrática, únicamente podían impugnar el cómputo total de la Delegación Benito Juárez (que tuvo lugar el cinco de julio del presente año) y no los cómputos delegacionales (que concluyeron el dos de julio del presente año).
Respecto de lo anterior, la normatividad aplicable en el Distrito Federal es la siguiente:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Artículo 363. La recepción, depósito y custodia de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los instrumentos electrónicos por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla;
II. El Consejero Presidente y/o Secretario, Consejeros Electorales y personal de estructura que ocupe puestos exclusivos del Servicio Profesional Electoral referenciado en el Catálogo de Cargos y Puestos del Instituto Electoral autorizados, extenderán el recibo señalando la hora en que fueron entregados; y
III. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso de los instrumentos electrónicos, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar, en su caso, aquellos que no reúnan los requisitos que señala este Código, o presenten muestras de alteración. De igual forma, se hará constar las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Artículo 364. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o de los contenidos en el medio magnético, tratándose de la votación electrónica.
Artículo 365. Los Consejos Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:
I. El cómputo distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas, se abrirán los paquetes que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección;
II. El Consejero Presidente del Consejo Distrital, quien podrá ser suplido temporalmente por un Consejero Electoral, extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla y hará del conocimiento de los integrantes del Consejo General los resultados mediante el empleo de instrumentos tecnológicos en los términos que haya autorizado el Consejo General; en primer lugar los resultados de la elección de Jefe de Gobierno, enseguida los de Jefes Delegacionales, y por último, los de Diputados a la Asamblea Legislativa, en forma sucesiva hasta su conclusión.
Tratándose de las casillas donde se hubiere instrumentado la votación electrónica, los resultados se tomaran, en su caso, del medio electrónico respectivo y, de no ser ello posible será del acta correspondiente.
De no ser posible el empleo de instrumentos electrónicos autorizados por el Consejo General para el cómputo distrital, el Consejero Presidente del Consejo Distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en el orden señalado en el presente inciso, y los recabará manualmente;
III. El Secretario asentará los resultados en las formas establecidas para ello. Si se detectaren errores o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible, o tratándose de la votación electrónica el medio electrónico estuviere inutilizado, al finalizar la recepción de los paquetes se procederá a realizar el cómputo de casilla ante(sic) Consejo Distrital;
IV. Al finalizar la recepción de los paquetes se procederá, sin dilación alguna, a realizar el escrutinio y cómputo de casilla ante el Consejo Distrital de todos aquéllos paquetes cuya apertura hubiera sido solicitada por los Partidos Políticos y Coaliciones, y los que tengan muestras de alteración, realizándose las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, y haciéndose constar dicha circunstancia en el acta de la sesión. Será causa de responsabilidad del Consejo Distrital negarse a realizar la apertura de los paquetes que haya sido previamente solicitada;
V. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes;
VI. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de Diputados de mayoría relativa, y los resultados de Diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente; y
VII. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
Los Consejos Distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.
Artículo 366. Para la realización del cómputo de casilla ante el Consejo Distrital, a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se aplicará en lo conducente las reglas del escrutinio y cómputo determinado por este Código, para las casillas electorales y de acuerdo a lo siguiente:
I. El Secretario del Consejo General abrirá el paquete o expediente en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente; y
II. Los resultados se anotarán en el acta respectiva, que deberán firmar los integrantes del Consejo Distrital, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 fracción IV inciso l) de la Constitución Política, se realizara(sic) el recuento parcial en el ámbito administrativo, cuando sean inminentes los supuestos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior.
Artículo 367. Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a realizar las acciones siguientes:
I. Remitirá de inmediato al Consejo Distrital cabecera de Delegación que corresponda, los resultados del cómputo distrital relativo a la elección de Jefe Delegacional, e iniciará la integración del expediente electoral respectivo para su envío a más tardar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, o en su caso resguardará el expediente electoral;
II. Remitirá de inmediato al Consejo General, los resultados del cómputo distrital relativos a las elecciones de Jefe de Gobierno y de Diputados por el principio de representación proporcional, y enviará a más tardar el viernes siguiente al día de la jornada electoral, los expedientes electorales correspondientes, así como copia certificada del expediente de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa; y
III. Una vez concluidos los cómputos distritales, fijará en el exterior del local del Consejo Distrital, los resultados de cada una de las elecciones en el Distrito Electoral, para el mejor conocimiento de los ciudadanos.
Los expedientes del cómputo distrital de la elección de Jefe de Gobierno, de Diputados de mayoría, de Diputados de representación proporcional y de Jefe Delegacional, contendrán las actas de las casillas, el acta de cómputo distrital respectiva, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Los originales del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y del informe del Presidente, se acompañarán en el expediente de la elección de Diputados de mayoría relativa, en los demás expedientes dichos documentos se acompañarán en copia certificada.
El Consejero Presidente del Consejo Distrital, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo en contra de la elección de Diputados de mayoría relativa y no habiéndose presentado ninguno, enviará el expediente al Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral para su resguardo. Los Consejos Distritales Cabeceras de Delegación, realizarán la operación anterior de igual forma en lo que se refiere a la elección de Jefes Delegacionales.
Artículo 368. Los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de los cómputos distritales.
El Secretario Ejecutivo y los Consejeros Presidentes de los Consejos Distritales tomarán las medidas necesarias para el depósito de los paquetes que contengan la documentación electoral hasta la conclusión del proceso electoral, en el lugar señalado para tal efecto y de los instrumentos electrónicos que se hayan utilizado en la respectiva elección; los salvaguardarán y depositarán dentro del local del Consejo respectivo en un lugar que reúna las condiciones de seguridad. Asimismo y en presencia de los representantes de los Partidos Políticos y Coaliciones, dispondrán que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados.
El Consejo General acordará lo necesario para la destrucción de la documentación y del material electoral, dentro de los seis meses posteriores a la conclusión del proceso electoral. Se podrá exceptuar de lo anterior el material electoral que pueda ser reutilizado en otros procesos electorales o de participación ciudadana.
Artículo 369. Los Consejos Distritales celebrarán sesión el jueves siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados quienes hubiesen obtenido el triunfo.
Los Consejos Distritales Cabecera de Delegación, una vez entregada la Constancia a que se refiere el párrafo anterior, procederán a realizar el cómputo total correspondiente a la elección del Jefe Delegacional.
El cómputo de Delegación es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Se procederá a anotar el resultado final en el acta de cómputo respectiva, la cual deberá ser firmada por los integrantes del Consejo Distrital;
II. El Consejero Presidente del Consejo Distrital procederá a expedir la constancia de Jefe Delegacional electo por el principio de mayoría relativa, al Partido Político o Coalición que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos;
III. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren;
IV. El Consejero Presidente publicará en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos en los cómputos de Delegación; y
V. El Consejero Presidente integrará el expediente del cómputo de Delegación con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de Cómputo de Delegación, el acta de la sesión de dicho cómputo y el informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; los cuales remitirá al Secretario Ejecutivo, y conservará una copia certificada de dicha documentación.
Artículo 370. El Consejo General celebrará sesión el sábado siguiente al día de la jornada electoral, para efectuar el cómputo total correspondiente a las elecciones de Jefe de Gobierno y de circunscripción de la elección de Diputados de representación proporcional y expedir las constancias correspondientes.
Los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, constituyen el procedimiento por el cual se determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, la votación obtenida en la elección de Jefe de Gobierno, agregando los votos recabados en el extranjero para dicha elección, y de Diputados por el principio de representación proporcional en todo el territorio del Distrito Federal. Una vez concluido dicho procedimiento, se llevará a cabo lo siguiente:
I. El Consejero Presidente del Consejo General, procederá a expedir la constancia de mayoría relativa al candidato del Partido Político o Coalición que por sí mismo haya obtenido el mayor número de votos, en la elección de Jefe de Gobierno;
II. De acuerdo al cómputo de circunscripción de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional se realizarán los actos y operaciones previstas en los artículos 291, 292 y 293 de este Código;
III. El Consejero Presidente del Consejo General, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado, expedirá a cada Partido Político o Coalición las constancias de asignación proporcional, a que tuvieren derecho;
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieran;
V. El Consejero Presidente publicará en el exterior de las oficinas los resultados obtenidos de los cómputos de la elección de Jefe de Gobierno y de Diputados de representación proporcional; y
VI. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente del cómputo de Jefe de Gobierno y de Diputados por el principio de representación proporcional con los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y certificadas, el original del acta de cómputo total y de circunscripción y el acta de la sesión de dicho cómputo.
Artículo 371. El Instituto Electoral conocerá de los efectos de las resoluciones del Tribunal Electoral del Distrito Federal y, en su caso, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Instituto Electoral, de ser necesario, realizará las rectificaciones a los cómputos afectados por las resoluciones de dichos Tribunales, así como las expediciones o cancelaciones de constancias de mayoría o asignación, según corresponda.
El Consejero Presidente del Consejo General una vez verificados los hechos a que se refiere el artículo anterior y previamente al día que deba instalarse la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, rendirá informe del desarrollo y de la conclusión del proceso electoral a la propia Asamblea Legislativa, acompañando copia certificada de las constancias de mayoría de Jefe de Gobierno, de las fórmulas de candidatos a Diputados de mayoría relativa y Jefes Delegacionales que las hubiesen obtenido, así como de las constancias de asignación de las fórmulas de candidatos a Diputados de representación proporcional que las hubiesen obtenido.
De los artículos antes transcritos puede desprenderse lo siguiente:
Que el Cómputo Distrital debe entenderse como la suma que realiza el Consejo Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral o de los contenidos en un medio magnético, tratándose de la votación electrónica (artículo 364) y se realizará por los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas (artículo 365, fracción I), comenzando por la elección de Jefe de Gobierno, posteriormente la de Jefes Delegacionales y por último la de Diputados a la Asamblea Legislativa (artículo 365, fracción II).
La suma de los resultados del escrutinio y cómputo, y en su caso de recuento, constituirán el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados a la Asamblea Legislativa (artículo 365, fracciones V y VI).
Por otra parte, el Cómputo de Delegación es el procedimiento por el cual se determina la votación obtenida en la elección del Jefe Delegacional, mediante la suma o, en su caso, a través de la toma de conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital (artículo 369, párrafo 3), y se realizará por los Consejos Distritales cabecera de la Delegación (artículo 369, párrafo 2) el jueves siguiente al día de la jornada electoral, una vez entregada las Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados que hubieren obtenido el triunfo (artículo 369 párrafos 1 y 2).
Lo anterior implica que el cómputo de votación de la elección de Jefe Delegacional es un acto complejo, que está integrado en un primer momento, por el cómputo de la votación recibida en casilla para la elección local de Jefes Delegacionales, que se lleva a cabo en los Consejos Distritales y, en un segundo momento, por el cómputo final que se efectúa en el Consejo Distrital Cabecera de la Delegación.
En ese sentido, los cómputos distritales de la elección de Jefe Delegacional son parciales respecto del cómputo delegacional, toda vez que los Consejos Distritales cabecera de Delegación tienen que realizar el cómputo de la delegación y este proceso tan sólo se circunscribe a la realización de la suma de los resultados anotados en todas las actas de cómputo distrital, de la votación obtenida en la Delegación.
Sin embargo, los cómputos distritales constituyen los cómputos totales del escrutinio y cómputo de los resultados obtenidos en los diferentes distritos electorales del Distrito Federal.
Sobre esta base, es pertinente adelantar que una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones aplicables al cómputo de la elección de Jefes Delegacionales, no establecen que sea hasta el Cómputo Delegacional el momento para impugnar el resultado total de dicha elección, ya que en esta última etapa del cómputo de votación en la elección de Jefes Delegacionales, la ley no contempla la posibilidad de que se realice una modificación a los resultados arrojados por los cómputos distritales.
Por otro lado, la interpretación sistemática conduce a estimar que los cómputos distritales se realizan en cada distrito, por los diferentes Consejos Distritales; es decir, por una autoridad determinada, y en un específico ámbito territorial en que se divide el Distrito Federal, el cual se integra por cuarenta distritos electorales uninominales, lo cual permite que su realización se efectúe en los plazos legalmente establecidos, ya que sólo se cuenta con los elementos que atañen al propio distrito, como son las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas de casilla del distrito; esto pone en evidencia que no es posible atender a la documentación que la autoridad electoral no tiene en su poder, lo que imposibilita verificar los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo pertenecientes a un distrito electoral diferente.
En resumen, dentro de la sistemática legal de las normas, los distintos cómputos se rigen por reglas especificas, a partir del momento en que se practican, la competencia de la autoridad a quien se encomiendan, y tienen una naturaleza distinta en atención a la elección de que se trata, ya que pueden ser parciales o finales.
La interpretación funcional de los preceptos de mérito, corrobora las anteriores conclusiones, ya que el proceso electoral se conforma de una serie de etapas concatenadas y sucesivas, y para que pueda lograrse el objeto para el cual son establecidas -la renovación de los cargos públicos de elección popular-, es indispensable que cada una de ellas se concluya de manera completa y definitiva, y así poder servir de base a la siguiente, de ahí que no sea viable volver atrás y reponer alguna de éstas.
Aceptar la posibilidad de regresar a fases concluidas y reiniciarlas, como lo son los cómputos distritales, generaría la posibilidad de que el proceso electoral se mantenga indefinidamente, con el riesgo de que se impida renovar los poderes públicos del Estado en las fechas expresamente señaladas en la ley, dado que el desajuste de una sola de las etapas afecta a las que siguen, si se toma en consideración que los plazos legalmente previstos para los distintos estadios, se encuentran expresamente delimitados.
En la normativa local aplicable se advierte con claridad, que el legislador estableció un sistema y funcionalidad de las normas, que permite, de un órgano electoral con ámbito competencial en un territorio reducido, a otros con atribuciones en mayores áreas geográficas, ir depurando cualquier posible irregularidad, a fin de dotar de certeza a los resultados electorales.
En efecto, en la normatividad electoral se consideró necesario, que en un primer momento, sean los propios ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de los centros receptores de la votación, quienes se encarguen de realizar el escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en las casillas, a fin de evitar que la intervención de las autoridades restaran confiabilidad a los comicios.
Al propio tiempo, se reconoce que los ciudadanos a quienes se encomienda la indicada tarea, pueden incurrir en errores, o bien, presentarse actos irregulares que, incluso siendo ajenos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, podrían poner en duda los resultados de la votación.
Para remediar tales casos, se estableció la posibilidad de que los Consejos Distritales efectúen un escrutinio y cómputo parcial de los votos y de este modo, se dota de certeza a los resultados, al autorizarse la apertura de los paquetes electorales, sólo en los casos expresamente previstos en la ley.
Empero, cuando ninguna causa existe para proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios de una determinada casilla, entonces, ningún motivo existe para dudar del escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En conclusión, la autoridad responsable actuó conforme a derecho al estimar en la resolución impugnada, que la demanda debía haberse presentado tomando como punto de partida para computar el plazo, la conclusión de cada uno de los cómputos distritales concernientes a la elección de Jefe Delegacional que nos ocupa.
Cabe señalar que, de una manera similar funciona el sistema de impugnación de los resultados de los distritos electorales federales para las elecciones que comprenden más de un distrito electoral, como lo son las de Presidente de la República y de Senadores, sistema en el cual, los partidos políticos que así lo estimen, deben impugnar los resultados de los diferentes cómputos distritales que conforman cada una de estas elecciones.
Por lo anterior, se estima que resulta apegada a derecho la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, en el sentido de que el cómputo total que realizan los consejos cabecera de delegación, únicamente consiste en sumar o en tomar conocimiento de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital, por lo que no es susceptible de ser controvertido por irregularidades suscitadas en las casillas.
Por cuanto hace al aserto del Partido de la Revolución Democrática, en el que manifiesta que los antecedentes jurídicos a que hace referencia, hacen evidente que los cómputos distritales no son susceptibles de ser controvertidos en una elección de Jefe Delegacional, esta Sala Regional considera que resulta infundado.
Así, en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-67/2009, esta Sala Regional no se pronunció respecto de la oportunidad para controvertir los cómputos distritales, por lo que resulta incorrecta la premisa de la que parte el partido actor, en el sentido de que en esa ocasión esta instancia jurisdiccional se pronunció respecto de la oportunidad para controvertir los cómputos distritales.
Cabe destacar que, las circunstancias a las que hace referencia el Partido de la Revolución Democrática, relacionadas con la oportunidad para la presentación de los juicios electorales relacionados con los cómputos delegacionales, formaron parte de los antecedentes de dicha resolución, pero en la misma no existe una consideración de fondo respecto de ellas.
Ahora bien, por cuanto hace a la referencia que hace el partido actor a los juicios electorales emitidos por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, cabe señalar en esos casos, el actor parte de la premisa de que se impugnaba el cómputo total de la elección de Jefe Delegacional, sin embargo, dicha consideración no resulta aplicable al presente asunto, ni es útil para las pretensiones del hoy actor, ya que en el caso que nos ocupa, dicha autoridad jurisdiccional local partió de la premisa de que el Partido de la Revolución Democrática impugnó los cómputos distritales de la elección de jefe delegacional en Benito Juárez y no impugnó los cómputos totales de la señalada elección; razón por la cual, se estima que los precedentes invocados por el actor no resultan útiles para sustentar el agravio que pretende hacer valer.
Además, es importante poner de relieve que, a la fecha de la emisión de las sentencias a que hace referencia el Partido de la Revolución Democrática, aún no había sido modificado el artículo 78 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, en el sentido de precisar, expresamente que, el plazo para interponer las impugnaciones relacionadas con los resultados de los cómputos, comenzaría a correr a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo distrital de la elección correspondiente.
En atención a lo anterior, al resultar infundados o inoperantes los agravios antes estudiados, se estima que resulta también infundada la afirmación del partido actor en el sentido de que la responsable omitió llevar a cabo una interpretación que privilegiara los derechos fundamentales, ya que, como ha quedado de manifiesto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal interpretó adecuadamente la legislación electoral vigente, sin que pudiera realizar alguna otra interpretación que permitiera estudiar el fondo del juicio electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática o atender su solicitud relativa al recuento total de la votación recibida.
Por las consideraciones anteriores se estiman infundadas las manifestaciones del actor en el sentido de que no podían impugnarse los cómputos distritales que conforman el cómputo de la elección de Jefe Delegacional en Benito Juárez.
Por otro lado, como se ha señalado anteriormente, de las fojas 37 a la 83 del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor realiza una transcripción de los argumentos de agravio vertidos en el juicio electoral, interpuesto el nueve de julio del presente año, relativos a la solicitud de recuento total de la votación recibida en la Delegación Benito Juárez.
Así, al advertirse que la segunda parte de los agravios consiste en una reproducción de los agravios hechos valer en la demanda de juicio electoral que dio origen a la resolución impugnada, esta Sala Regional estima que su estudio resulta contingente de que se llegaran a considerar fundados los agravios hechos valer en la primera parte de la demanda y que, en su caso, esta Sala Regional determinara procedente conocer el plenitud de jurisdicción del fondo del asunto.
Por ello, al considerarse infundados o inoperantes los motivos de agravio hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, tendientes a controvertir el desechamiento del juicio electoral de origen, se estima innecesario el estudio de los argumentos vertidos por el partido actor, para solicitar el recuento total de la votación recibida en la Delegación Benito Juárez.
En atención a las consideraciones anteriores, se estima procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. No ha lugar a conceder lo solicitado por el Partido de la Revolución Democrática en el escrito presentado ante esta Sala Regional el diez de septiembre del presente año.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el dos de agosto de dos mil doce, en el juicio electoral TEDF-JEL-347/2012.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal, acompañando copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con jurisdicción en la Cuarta Circunscripción Plurinominal y sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
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MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ | |